1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CHACÓN/HOSPITAL DEL SALVADOR

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT O-6418-2023, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha dictado sentencia definitiva con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Juez Suplente doña Daniela de los Ángeles González Martínez. La referida sentencia acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo deducida por doña Eva Alejandra Chacón Rivas en contra de Hospital del Salvador, condenando a la demandada al pago de la suma de $37.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas. En contra de dicho fallo, la parte demandada, representada por el abogado don Jaime Saavedra Reyes, ha deducido recurso de nulidad, invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de las partes comparecientes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente interpone como causal principal, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda su arbitrio sosteniendo que la sentenciadora habría vulnerado los principios lógicos de identidad y no contradicción al valorar una fotografía de la señalética del lugar del accidente y el testimonio de don Eduardo Arce Rojas. Argumenta la demandada que la fotografía muestra legible la frase " Uso exclusivo para vehículos", lo que acreditaría la prohibición de tránsito peatonal, y que el tribunal erró al concluir que la señalética estaba borrada o era confusa, desatendiendo que la actora transitó por un lugar no habilitado. Señala que lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto lo llevó a realizar una equivocada valoración de la prueba y en definitiva, lo lleva a acreditar equívocamente uno de los requisitos que dan a lugar a la indemnización de perjuicios. SEGUNDO: Que, en subsidio, la recurrente invoca la causal de invalidación consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto, denunciando la omisión del análisis de toda la prueba rendida, específicamente la Ficha Clínica de la ACHS. Sostiene la demandada que el tribunal omitió analizar que la infección (osteomyelitis) sufrida por la actora se produjo días después de la cirugía en un centro asistencial distinto (ACHS/Hospital del Trabajador), lo que a su juicio rompería el nexo causal entre la caída (accidente) y el daño reclamado (secuelas infecciosas). TERCERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cua

Fallo

fallo impugnado, específicamente en sus considerandos undécimo y duodécimo, se desprende que la juez de base no solo consideró el estado de la señalética, sino que concatenó dicho elemento con la prueba testimonial, en particular la declaración del testigo Eduardo Arce Rojas —jefe de turno—, quien reconoció que dicho camino era utilizado de forma permanente por el personal para trasladarse entre unidades. La sentencia establece que, independientemente de la legibilidad parcial de un letrero, existía una dinámica laboral tolerada por la empleadora donde el tránsito por dicha vía era habitual, y que el camino presentaba gravilla suelta, configurando la falta de servicio y la infracción al deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo. NOVENO: Que, en concepto de estos sentenciadores, el razonamiento de la juez a quo no vulnera el principio de identidad ni de no contradicción. La magistrada no niega lo que dice la foto, sino que le resta eficacia eximente de responsabilidad frente a la realidad operativa del hospital (primacía de la realidad) y al testimonio del propio supervisor de la actora. En consecuencia, se hace necesario concluir que el recurso, bajo el pretexto de denunciar un vicio lógico, pretende en realidad imponer su propia valoración de la prueba para alterar los hechos asentados, ejercicio que resulta ajeno a la naturaleza de este libelo anulatorio. Por consiguiente, la causal principal ha de ser desestimada. DÉCIMO: Que, en subsidio, la recurrent

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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-6418-2023, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha dictado sentencia definitiva con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Juez Suplente doña Daniela de los Ángeles González Martínez. La referida sentencia acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de

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