SIN INFORMACION

ARENAS/TESORERIA PROVINCIAL VIÑA DEL MAR

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Héctor Miguel Vilches Pettit, en representación de Jorge Eduardo Arenas Gattoni, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 26 de marzo de 2026, dictada por el Tesorero Provincial de Viña del Mar, en su calidad de Juez Sustanciador, en expediente administrativo N°11076-2019, seguido ante dicha repartición, por la cual se rechazó el recurso de apelación deducido subsidiariamente respecto de la resolución de 23 de marzo de 2026, que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido en lo principal, ni a las solicitudes subsidiarias de caducidad y decaimiento. Expone que la cobranza tributaria se inició el año 2019 y que, atendida la prolongada inactividad del expediente, el 29 de mayo de 2025 dedujo dichas incidencias a fin de obtener el término del procedimiento, las que fueron íntegramente rechazadas. Señala que, estimando que esa decisión no se ajustaba a derecho, interpuso reposición con apelación en subsidio, la que también fue desestimada. Sostiene que la apelación era procedente, sea que la resolución impugnada se estime auto, decreto o sentencia interlocutoria, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 190 del Código Tributario y de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, desde que el Tesorero Provincial ejerce función jurisdiccional en esta etapa del procedimiento. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de hecho, se declare admisible la apelación denegada y se ordene la remisión del expediente administrativo para su conocimiento y fallo por esta Corte. A folio 4, evacúa informe el Tesorero Provincial de Viña del Mar (S), quien sostiene —en lo pertinente a este recurso— que la apelación fue correctamente denegada, por cuanto el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla expresamente dicho recurso respecto de las resoluciones dictadas por el Juez Sustancia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es el medio de impugnación destinado a que el tribunal superior enmiende, conforme a derecho, la resolución que declara inadmisible un recurso de apelación o lo concede en efectos distintos de los que corresponden, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, por esta vía, se impugna la resolución de 26 de marzo de 2026, dictada por el Tesorero Provincial de Viña del Mar, en su calidad de juez sustanciador, que rechazó el recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición interpuesta por la ejecutada en contra de la resolución de 23 de marzo de 2026, que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento ni a las solicitudes subsidiarias de caducidad y decaimiento. TERCERO: Que el Tesorero informante sostiene, en síntesis, que la apelación fue correctamente denegada, por cuanto el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario no contempla expresamente dicho recurso respecto de las resoluciones dictadas por el juez sustanciador, de modo que, conforme al principio de legalidad, éste carecería de competencia para concederlo. Añade que el artículo 190 inciso 2° del Código Tributario sólo permite aplicar supletoriamente, en lo compatible con el carácter administrativo del procedimiento, las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y que, aun en la hipótesis de estimarse procedente la apelación, la resolución impugnada tendría naturaleza de auto y no sería apelable conforme al artículo 188 del citado cuerpo legal. CUARTO: Que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, tiene naturaleza judicial y se desarrolla en dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorerías y la segunda ante el juez de letras competente. En dicha primera etapa, el Tesorero Provincial actúa como juez, conforme lo disponen los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario, ejerciendo potestades jurisdiccionales dentro del procedimiento. QUINTO: Que, no existiendo en el Código Tributario una regulación específica que excluya expresamente la procedencia del recurso de apelación respecto de resoluciones que resuelven incidentes promovidos dentro del procedimiento, corresponde aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 190 del Código Tributario, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del asunto debatido. SEXTO: Que, la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento reviste la naturaleza de sentencia interlocutoria, en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto decide una cuestión controvertida promovida por las partes, estableciendo una consecuencia procesal que incide en la prosecución del procedimiento; por lo que, conforme al

Fallo

fallo por esta Corte. A folio 4, evacúa informe el Tesorero Provincial de Viña del Mar (S), quien sostiene —en lo pertinente a este recurso— que la apelación fue correctamente denegada, por cuanto el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla expresamente dicho recurso respecto de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, de modo que, conforme al principio de legalidad, éste carece de competencia para concederlo. Añade que el artículo 190 inciso 2° del Código Tributario sólo permite aplicar supletoriamente, en lo compatible con el carácter administrativo del procedimiento, las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que ello autorice a admitir un recurso no previsto expresamente por el legislador. Agrega que, aun en el evento de estimarse procedente la apelación en esta etapa, la resolución impugnada tendría naturaleza de auto, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, y no sería apelable de acuerdo con el artículo 188 del mismo cuerpo legal, por no alterar la substanciación regular del juicio ni recaer sobre un trámite no ordenado por la ley. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es el medio de impugnación destinado a que el tribunal superior enmiende, conforme a derecho, la resolución que declara inadmisible un recurso de apelación o lo conc

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Héctor Miguel Vilches Pettit, en representación de Jorge Eduardo Arenas Gattoni, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 26 de marzo de 2026, dictada por el Tesorero Provincial de Viña del Mar, en su calidad de Juez Sustanciador, en expediente administrativ

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