1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MOYA/SOC. EDUCACIONAL ANTUQUENO

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-1569-2024, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, por la Juez Titular doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, quien acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Damaris Beatriz Moya Maldonado en contra de Sociedad Educacional Antuquenu Andino Ltda., condenando a esta última al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con su recargo legal del 50%, y remuneraciones por el periodo de convalidación del despido, más reajustes, intereses y costas. En contra de la referida sentencia, el abogado don Eduardo Urbina Muñoz, en representación de la parte demandada, ha deducido recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, denunciando infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se declaró admisible el recurso y se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de las partes comparecientes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto, cuyo objeto es invalidar el procedimiento o la sentencia definitiva cuando se ha incurrido en vicios expresamente señalados por la ley, no constituyendo una instancia de apelación o de revisión de los hechos asentados por el tribunal de base, salvo que se denuncie y acredite vulneración a las reglas de la sana crítica en su establecimiento. SEGUNDO: Que, la parte recurrente invoca, en primer término, la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 160 N° 7 y 171 del mismo cuerpo legal. Sostiene el libelo anulatorio que la sentencia impugnada califica erróneamente como "grave" el incumplimiento de las obligaciones contractuales, argumentando que la deuda previsional era menor (solo dos meses de Fonasa según su tesis) y que fue saneada prontamente. A juicio del recurrente, no existe la entidad suficiente para justificar el autodespido, infringiéndose así la normativa sustantiva aplicable. TERCERO: Que, la causal de invalidación interpuesta de manera principal, es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el racioncinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Así también, el recurrente debe indicar que modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. CUARTO: Que, tal como se indicó, para que pueda prosperar esta causal, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico en los términos como fueron establecidos por la sentenciadora de instancia, por cuanto esta causal no permite revisar la ponderación de la prueba ni modificar el sustrato fáctico del fallo. Es así, como en los considerando octavo y noveno de la sentencia impugnada establecen como hechos inamovibles que, a la fecha del despido indirecto (29 de febrero de 2024), la empleadora adeudaba las cotizacione

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos RIT O-1569-2024, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, por la Juez Titular doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, quien acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Dam

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