SIN INFORMACION

SIERRA MORELL RENÈ /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone acción constitucional en favor de René Sierra Morell, cubano, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de tener por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente mediante Resolución Exenta N°25418586 de 8 de agosto del año 2025, del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que ingresó a Chile por paso no habilitado el 5 de marzo del 2022. Luego, el 29 de julio del 2025, el actor manifestó en oficinas del Servicio Nacional de Migraciones, la intención de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado en Chile, organismo otorgó el formulario respectivo, el actor, junto con completarlo, hizo entrega a la recurrida su declaración voluntaria de ingreso clandestino, de 6 de marzo del año 2022, trámite que realizó oportunamente en la página de la Policía de Investigaciones de Chile. Explica que luego de haber solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado, se le comunica que su solicitud no cumple con los requisitos formales legales mínimos establecidos en la ley, se le otorga el plazo de 15 días hábiles para subsanar, señala que dentro de plazo adjuntó una explicación subsanando su solicitud, y que luego de ello se emite la resolución que impugna por esta vía, la que considera ilegal y arbitraria, pues se le pide cumplir con requisitos que son imposibles, ya que realizó su ingreso por paso no habilitado al territorio de la república el 20 de febrero de 2024, antes de la entrada en vigencia de la modificación legal a la Ley 20.430, que establece los requisitos que para el Servicio estarían incumplidos. Solicita, que se ordene dejar sin efecto resolución que tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada de la recurrente, y en su lugar se dé curso a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada en Chile, remitiéndose los antecedentes a la respectiva comisión para tal efecto con el objeto de que inda

Fundamentos

motivos de fondo que la llevaron a solicitar protección en nuestro país. A folio 4 informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, señala que el actor ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, y que el 17 de julio de 2025, manifestó su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Refiere que, verificados los requisitos formales, con fecha 16 de abril de 2025, se le notificó que la solicitud se encontraba incompleta, por exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430. Se le concedió 15 días para subsanar la solicitud, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 bis de la Ley 20.430 y en el artículo 31 de la Ley 19.880. Refiere que, habiendo presentado los antecedentes y analizados los mismos, mediante Resolución Exenta N° 25418588, de 8 de agosto del 2025, la recurrida tuvo por desistida su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Además, hace presente que con fecha 20 de febrero de 2024, se publicó la Ley 21.655, que modificó la Ley 20.430, sobre protección de refugiados, en cuyo artículo 28 bis, otorgó al Servicio la facultad de tener por desistidas aquellas solicitudes que no cumplan con los requisitos formales establecidos en los artículos 26 y 28 y en el artículo 37 de Reglamento de la ley y si, de conformidad con el artículo 2° es manifiestamente infundada, con lo que se pone término a la discusión de si el Servicio puede efectuar un análisis de admisibilidad de las solicitudes. Solicita el rechazo del recurso, y acompaña resolución previa al rechazo y resolución exenta impugnada. A folio 12, se decretaron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, mediante la presente acción constitucional, se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, ante la eventual actuación arbitraria e ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones, en la dictación de la Resolución Exenta N° 25418588, de 8 de agosto del 2025, que tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el recurrente, por haber presentado documentación que no permite entender por subsanados los requisitos formales faltantes. Tercero: Que, el inciso tercero del artículo 28 bis de la Ley 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, dispone que las peticiones de reconocimiento de la condic

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de René Sierra Morell, contra el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada y en su oportunidad, archívese. Sujeto a anonimización. N°Protección-8659-2025. En Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, se interpone acción constitucional en favor de René Sierra Morell, cubano, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de tener por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente mediante Resolución Exenta N°25418586 de 8 de agosto del

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