SILVA /COLEGIO TRINITY COLLEGE
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Andrea Tatiana Silva Sepúlveda en favor de su pupila, Fernanda Andrea Silva Rojas, quien interpuso acción de protección en contra de Sociedad Educacional Trinity College S.A., por el acto consistente en el exigirle el pago del arancel correspondiente a la colegiatura del año 2026, por adelantado y en dinero efectivo, como requisito para matricular a la alumna, que cursa cuarto año de enseñanza media en el establecimiento recurrido, con una excelente conducta y nivel de notas. Afirma que el acto recurrido es discriminatorio, puesto que no se les exige lo mismo a los demás apoderados. Reprocha, además, que no ha obtenido respuesta alguna del colegio ante sus consultas y que, ante la falta de información formal previa, la alumna quedó sin matrícula para el presente año 2026. Agrega que concurrió a la Superintendencia de educación, sin embargo, el colegio recurrido tampoco dio respuesta a dicha institución. A folio 11 informó el establecimiento educacional recurrido, negando haber ejecutado un acto ilegal o arbitrario destinado a privar a la alumna de su derecho a la educación. Por el contrario, los antecedentes que obran en poder del establecimiento dan cuenta de una situación objetiva de mora, correspondiente al año escolar 2025, comunicada a los apoderados en diversas oportunidades, y de la exigencia de regularizar dicha deuda y documentar el año escolar 2026, dentro del proceso de matrícula informado por el establecimiento. Asegura que el acto recurrido no dice relación con una negativa caprichosa o infundada del establecimiento a permitir la continuidad educacional de la alumna, sino con la necesidad de dar cumplimiento a condiciones objetivas de regularización financiera y matrícula, informadas formalmente a todos los apoderados, manteniéndose abierta la posibilidad de habilitar la matrícula una vez subsanada la situación pendiente. Asimismo, las comunicaciones remitidas por el establecimiento contemplaban mecanismos de pago a
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2.- Que, el acto por el cual se recurre corresponde a la exigencia impuesta a la actora por el establecimiento educacional recurrido, consistente en el pago total del arancel correspondiente a la colegiatura del año 2026, por adelantado y en dinero efectivo, como requisito para matricular a la alumna, que cursa cuarto año de enseñanza media, vulnerando con ello su derecho a la educación. 3.- Que, informando el recurrido, solicitó el rechazo del recurso, con costas, atendido que no sería efectivo lo señalado en el recurso, toda vez que lo solicitado a la actora para proceder a la matrícula de la estudiante, corresponde a la regularización de la deuda vencida correspondiente al año escolar 2025, y la documentación del arancel correspondiente al año 2026, lo que la recurrente podía hacer por diversos medios de pago; circunstancias que le habrían sido informadas en reiteradas oportunidades. 4.- Que, de los antecedentes allegados al proceso, y particularmente del informe evacuado por el recurrido y lo informado por Superintendencia de Educación, consta que el motivo que llevó al establecimiento a no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios educacionales fue la deuda que acumula la recurrente, la cual comprende todo el año 2025. 5.- Que, el artículo 11 de la Ley 20.370, Ley General de Educación, prescribe que “[…] durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos. El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancelo matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido […]”. 6.- Que, conforme a dicha normativa, como señala la Excma. Corte Suprema en las causas Rol 11.861-2024 y 20.793-2025, la imposibilidad de cancelar la matrícula u adoptar medidas ante el no pago de aranceles no es absoluta, pues, lo que persigue el legislador es que los alumnos no sean excluidos de sus establecimientos educacionales durante el año escolar, fundado únicamente en la existencia de incumplimientos a los compromisos econó
Fallo
por tanto, de una controversia que no presenta, en los términos actualmente expuestos, la nitidez propia de una lesión constitucional flagrante y cautelable de inmediato por esta sede. Concluye que, no concurriendo en la especie, un acto arbitrario o ilegal manifiesto imputable al establecimiento recurrido, y apareciendo, en cambio, una controversia vinculada a la regularización de una deuda previa y al cumplimiento de condiciones de matrícula informadas por el establecimiento, el presente recurso debe ser rechazado, con costas. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2.- Que, el acto por el cual se recurre corresponde a la exigencia impuesta a la actora por el establecimiento educacional recurrido, consistente en el pago total del arancel correspondiente a la colegiatura del año 2026, por adelantado y en dinero efectivo, como requisito para matricular a la alumna, que cursa cuarto año de enseñanza m
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece doña Andrea Tatiana Silva Sepúlveda en favor de su pupila, Fernanda Andrea Silva Rojas, quien interpuso acción de protección en contra de Sociedad Educacional Trinity College S.A., por el acto consistente en el exigirle el pago del arancel correspondiente a la colegiatura del año 2026, por adelantado
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