SIN INFORMACION

AGÜERO/MUÑOZ

Rol

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña PAMELA DEL CARMEN VOLPI SANDOVAL, abogada, domiciliada en Camino a Toltén Km. 3 s/n de la Comuna de Pitrufquén, Región de la Araucanía, en representación convencional según se acreditará, del Suboficial ® de Carabineros don CRISTIAN HERACLIO AGÜERO FLORES, Cédula de Identidad N° 12.992.065-3, domiciliado en Parcela Nº 13, Sector La Balsa Tomen, Comuna de Los Lagos, quien fuera de dotación de la 2ª Comisaría Los Lagos, dependiente de la Prefectura de Carabineros Valdivia N° 23. Interpone recurso de protección en contra del Secretario General y Asuntos Internacionales, General don JUAN IGOR MUÑOZ RODRÍGUEZ, chileno, se ignora estado civil, cédula de identidad Nº 14.402.910-0, empleado público, domicilio laboral en Avenida Bernardo O” Higgins Nº 1196 Santiago. Explica que mediante Resolución Exenta N° 428 de 28 de marzo de 2023, se dispuso la Baja de su representado. Contra dicha Resolución presentó recurso de apelación con fecha 22 de agosto de 2024. Luego, mediante recurso administrativo ingresado el 03 de septiembre de 2025, se incorporaron nuevos antecedentes al referido recurso de apelación. En respuesta a este recurso administrativo la institución emitió la Nota N° 332, de fecha 17 de octubre de 2025, emanada de la Secretaría General y Asuntos Internacionales de Carabineros. Acciona de protección precisamente en contra de dicha Nota, pues respondió, en términos distintos a lo peticionado, en orden a reincorporar al Sr. Agüero Flores. Hace presente que la Nota N° 332 se limita a informar que el expediente sumarial “se encuentra en dependencias de la Asesoría Jurídica” y que los nuevos antecedentes serán analizados conforme a los artículos 98 y 99 del Reglamento de Sumarios de Carabineros N°15, sin otorgar respuesta fundada ni decisión concreta sobre la reincorporación solicitada ni sobre el recurso de apelación pendiente. Reconoce que su representado, con fecha 2 de febrero de 2023, se ausentó del territorio nacional con d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. Esta Ilustrísima Corte reconoce que la recurrente se expresa con cierta confusión respecto del acto que se considera ilegal o arbitrario. Con todo, y a partir de lo expresado en su presentación, parece posible sostener que son tres las conductas de Carabineros de Chile que se consideran ilegales o arbitrarias: a) La Resolución Exenta N° 428, de 28 de marzo de 2023, de la Prefectura Valdivia, mediante la cual se dispuso la Baja inmediata del recurrente. b) La Nota N° 332, de fecha 17 de octubre de 2025, emanada de la Secretaría General y Asuntos Internacionales de Carabineros de Chile. c) La dilación injustificada en la conclusión del sumario administrativo disciplinario al que se encuentra sometido el recurrente. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 1, 2, 3, inciso sexto, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. A partir de tales alegaciones, y en suma, solicita: a) Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 428 de fecha 28 de marzo de 2023, y se reincorpore de manera inmediata al recurrente a las filas de Carabineros de Chile. b) Que se declare ilegal y arbitraria la Nota N° 332, dejándola sin efecto, c) Que, en subsidio, en un plazo perentorio y razonable, la institución policial resuelva el Recurso de Apelación administrativo interpuesto. SEGUNDO: Alegación de falta de legitimación pasiva. Carabineros de Chile ha alegado la falta de legitimación pasiva de la recurrida. Funda esta alegación en que el recurso de apelación deducido en contra de una medida de expulsión solo puede ser decidida por la máxima autoridad institucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15. Y la acción de protección se ha dirigido en contra del Secretario General y Asuntos Internacionales, General don JUAN IGOR MUÑOZ RODRÍGUEZ, a quien no corresponde decidir tal asunto. TERCERO: Inexistencia de falta de legitimación pasiva. La alegación de falta de legitimación pasiva deberá ser desestimada. Para así decidirlo basta con constatar que la institución de Carabineros de Chile es jurídicamente una sola, más allá de las unidades administrativas en las que se divida y organice para el mejor cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, los actos u omisiones de una de sus unidades administrativas, o incluso de alguno de sus agentes, representa a la institución toda en sede constitucional de protección. En consecuencia, así deberá expresarse en lo resolutivo. Corresponde,

Fallo

por tanto, analizar la procedencia de la acción de protección en el presente caso. CUARTO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una acción o una omisión que pueda ser sometida a evaluación en sede de protección. 2) Que la conducta sea ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 3) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. Por ello, deberán analizarse en ese mismo orden. Por cierto, conviene despejar desde ya la alegada incompatibilidad invocada por la recurrida, fundada en el artículo 54 de la Ley N° 19.880. Esto se debe a que el artículo 20 de la Constitución expresamente admite la acción de protección “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. A lo mencionado deben agregarse ciertas exigencias procesales. En

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C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña PAMELA DEL CARMEN VOLPI SANDOVAL, abogada, domiciliada en Camino a Toltén Km. 3 s/n de la Comuna de Pitrufquén, Región de la Araucanía, en representación convencional según se acreditará, del Suboficial ® de Carabineros don CRISTIAN HERACLIO AGÜERO FLORES, Cédula de Identidad N° 12.992.065-3, domici

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