RAMÍREZ/GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A.
Rol
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Puerto Montt se sustanció, en procedimiento ordinario, la causa RIT O-41-2022, caratulada “Ramírez con Granja Marina Tornagaleones”. Por sentencia definitiva de fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro, el tribunal resolvió rechazar la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Contra este fallo, la parte demandante, representada por el abogado César Garnica, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como ya se señaló, la parte demandante, interpuso como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, denunciando una supuesta omisión de la obligación de analizar la prueba rendida en la causa, indicando que la sentencia no mencionó ni analizó la absolución de posiciones de ambas demandadas, solamente aplicando el apercibimiento legal, y además la exhibición de documentos, en particular, órdenes de trabajo por el periodo trabajado por el actor, las que no se exhibieron y se aplicó apercibimiento. Señala que, no obstante mencionarlo la juez a quo en su considerando séptimo, no los analizó en su considerando noveno, pues las órdenes de trabajo si existían, toda vez que las facturas ordenadas exhibir a la demandada subsidiaria, que si cumplió a folio 101 a 1013, se pueden ver que existieron órdenes de trabajo hasta agosto de 2021, lo que sumado a los 15 días de descanso del trabajador, al presentarse a trabajar no se le dejó. Argumenta que, al no analizar y no ponderarse la prueba antes mencionada, no solo no cumple lo ordenado por el legislador en el Art. 459 N° 4 del Código del Trabajo, sino que al omitir esta obligación, no enlaza y deja sin conexión las pruebas de que si existieron órdenes de trabajo hasta al menos agosto de 2022 entre las demandadas, lo que sumado a la documental presentada por su parte, de informe de trabajo de fecha 20 de julio de 2021 en Centro de Cultivo Punta Kraus de la demandada GMT, demuestran la existencia de los trabajos señalados en la demanda, lo que era suficiente para dar por acreditados los hechos expuestos en la demanda, más aún cuando la demandada principal no contestó la demanda de autos. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, señala que de no haber incurrido la sentencia en las infracciones señaladas, implicó de manera directa e inmediata que equívocamente estimara que no se acreditó el despido, rechazando la demanda en todas sus partes, debiendo haberse resuelto de la forma que plantea en su recurso. Solicita se anule la sentencia recurrida, dictando otra en reemplazo que acoja la demanda formulada, con costas. Segundo: Que, en relación con la causal principal de nulidad invocada por la parte recurrente, cabe señalar que el artículo 478 del Código del Trabajo prescribe que: “El recurso de nulidad procederá, además” … “e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código”. Tercero: Que, como ya se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, a su turno, el artículo 459 N° 4 del Código Laboral en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, establecen los elementos que integran la motivación fáctica de la sentencia y que requiere: el análisis de toda la prueba rendida, lo que supone un examen integral de estas, y la necesidad de expresar las
Fallo
fallo recurrido, señala: “Que, de acuerdo a lo señalado por el trabajador en su demanda, el contrato de trabajo que mantenía con MC y Familia, se “extendió desde el 24 de mayo de 2021 hasta 30 septiembre de mismo año… Pasó que en bajada de sus descanso, (desembarco) (20 días de trabajo por 20 de descanso), cuando volvió a su trabajo día 30 de septiembre, se le dijo por la contadora de la empresa que ya no había trabajo para él. Acto seguido se acercó a la Inspección y ahí le comunican que su empleador había enviado comunicación electrónica de término de contrato, pero a él como trabajador no le se envió carta alguna.” sin embargo, no se logra acreditar en juicio lo aseverado por el trabajador en orden a su despido verbal y la fecha de término de termino de contrato. En efecto, de la copia de contrato de trabajo de fecha 24 de mayo de 2021 y anexos de fecha 25 de junio y 26 de julio, ambos de 2021, resulta acreditada la existencia de la relación laboral, sin embargo, los turnos que por contrato tenía pactado consistía en una jornada de trabajo especial de 15 días de trabajo seguidos de 15 días de descanso, y no de 20 por 20, como lo dice en su demanda. Por otro lado, no existe ninguna prueba sobre el despido verbal de parte de una contadora de la empresa y se omite cualquier tipo de detalle o circunstancias del mismo lo que importa una falta de cumplimiento del artículo 446 del Código del Trabajo en cuanto a efectuar e la demanda una relación circunstanciada de los hechos en q
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Puerto Montt se sustanció, en procedimiento ordinario, la causa RIT O-41-2022, caratulada “Ramírez con Granja Marina Tornagaleones”. Por sentencia definitiva de fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro, el tribunal resolvió rechazar la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica