BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON BUSTAMANTE
Rol
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1° Que, a fin de resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte cabe tener presente que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.”. 2° Que, en este contexto, además de compartir las consideraciones que tuvo el Tribunal para resolver la incidencia de abandono del procedimiento relativas a que la demanda de Tercería de prelación y de pago, deducida por el ejecutante con fecha 2 de mayo de 2023, interrumpe el plazo señalado en el
Fundamentos
considerando anterior, resulta inequívoco que también son gestiones útiles destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación aquellas presentaciones efectuadas a fin de solicitar nuevo día y hora para el remate y las resoluciones que recaen en aquellas, entre las que se pueden mencionar la de los días 5 de mayo de 2023, resuelta el 8 de mayo de 2023, 19 de diciembre de 2023, resuelta el 22 de diciembre de 2023 y 13 de junio de 2025, resuelta con fecha 16 de junio de 2025, como también resulta ser útil la solicitud de desarchivo de fecha 20 de mayo de 2025 y la notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil de fecha 5 de junio de 2025, lo que ratifica que, en la especie, no ha transcurrido el plazo de 3 años de inactividad que exige la ley a fin de declarar abandonado el procedimiento, razones por las cuales se confirmará la resolución en alzada.
Fallo
se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.”. 2° Que, en este contexto, además de compartir las consideraciones que tuvo el Tribunal para resolver la incidencia de abandono del procedimiento relativas a que la demanda de Tercería de prelación y de pago, deducida por el ejecutante con fecha 2 de mayo de 2023, interrumpe el plazo señalado en el considerando anterior, resulta inequívoco que también son gestiones útiles destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación aquellas presentaciones efectuadas a fin de solicitar nuevo día y hora para el remate y las resoluciones que recaen en aquellas, entre las que se pueden mencionar la de los días 5 de mayo de 2023, resuelta el 8 de mayo de 2023, 19 de diciembre de 2023, resuelta el 22 de diciembre de 2023 y 13 de junio de 2025, resuelta con fecha 16 de junio de 2025, como también resulta ser útil la solicitud de desarchivo de fecha 20 de mayo de 2025 y la notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil de fecha 5 de junio de 2025, lo que ratifica que, en la especie, no ha transcurrido el plazo de 3 años de inactividad que exige la ley a fin de declarar abandonado el procedimiento, razones por las cuales se confirmará la resolución en alzada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de 19 de agosto de 2025, dictada a folio
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, a fin de resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte cabe tener presente que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los
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