BELTRÁN/MUNICIPALIDAD DE LAUTARO
Rol
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que compareció don ALEJANDRO EMBERTO DEIVY BELTRÁN ULLOA, profesor de educación básica, quien dedujo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, por estimar que los actos administrativos que impugna son ilegales y arbitrarios, y vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto, 7, 12 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que el acto recurrido corresponde al Decreto de Personal N° 4153, de 15 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio N° 5336, de 30 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso la medida disciplinaria de término de la relación laboral en su contra, decretos dictados en el marco de un procedimiento disciplinario instruido por la Municipalidad recurrida, mediante Decreto Administrativo N° 7764, de 27 de diciembre de 2024. Relató que se desempeñó desde el año 2018 como docente de aula en el Liceo HC de Lautaro B‑15, establecimiento administrado por la Municipalidad de Lautaro, y que durante el año 2024 fue candidato a Consejero Regional por la circunscripción electoral de Temuco y Padre Las Casas. Señaló que, encontrándose inscrito como candidato y durante el periodo electoral, le sobrevino una grave afección de salud consistente en un absceso cervical submentoniano y submandibular, que motivó dos intervenciones quirúrgicas en el Hospital Regional de Temuco y la extensión de tres licencias médicas sucesivas, por un periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2024. Indicó que dichas licencias médicas consignaron reposo absoluto, pero que la epicrisis médica y los antecedentes clínicos incorporados al procedimiento precisaron que el reposo era de carácter relativo, con indicaciones específicas orientadas a evitar esfuerzos vocales prolongados y exigencias propias de su función docente, las que afirmó haber cumplido íntegramente. Señaló que, por Decreto Administrativo N° 776
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que el acto arbitrario e ilegal reclamado consiste en la dictación del Decreto de Personal N° 4153, de 15 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio N° 5336, de 30 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso la medida disciplinaria de término de la relación laboral en su contra, decretos dictados en el marco de un procedimiento disciplinario instruido por la Municipalidad recurrida mediante Decreto Administrativo N° 7764, de 27 de diciembre de 2024. En virtud de este último, la autoridad comunal dispuso la instrucción de un sumario por eventual mal uso de licencias médicas, formulándosele dos cargos, atribuyéndole la realización de campaña política, como candidato a Consejero Regional, a través de redes sociales, en circunstancias que las licencias referidas le imponían reposo absoluto. Refirió que fue absuelto de uno de los cargos, manteniéndose el segundo, y proponiéndose la aplicación de la sanción de término de la relación laboral. Alega la ilegalidad del acto, por estimar que la Municipalidad carece de competencia para fiscalizar y calificar el cumplimiento de reposo médico, el que le corresponde a los organismos de salud, Compin e Isapres, entidades que no emitieron pronunciamiento alguno al respecto. Estima, además, dicho acto recurrido
Fallo
por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular y, que el artículo 125 del Estatuto Administrativo, establece que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. SEXTO: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción de término de la relación laboral del actor lo fue por realizar actividades de campaña política, con difusión de imágenes en redes sociales los días 13, 16, 19, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2024, estando con licencia médica que ordenaba reposo absoluto. Dicho actuar se encuentra expresamente prohibido para los funcionarios públicos en el artículo 28 de la Ley N°19.884, norma que a su vez dispone que su incumplimiento se debe considerar como una infracción grave al principio de probidad. Así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 125 del Estatuto Administrativo, el alcalde, al aplicar la medida de término de la relación laboral, actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en cumplimiento de la normativa que regula la infracción cometida por el recurrente. SÉPTIMO: Que, además, de la revisión del procedimiento administrativo, se concluye que este fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se an
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C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Que compareció don ALEJANDRO EMBERTO DEIVY BELTRÁN ULLOA, profesor de educación básica, quien dedujo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, por estimar que los actos administrativos que impugna son ilegales y arbitrarios, y vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1,
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