JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

CÁRDENAS/CONDOMINIO MARIANO EGANA

Rol

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Puerto Montt se sustanció, en procedimiento monitorio, la causa RIT M-120-2024, caratulada “Cárdenas con Condominio Mariano Egaña”. Por sentencia definitiva de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro, el tribunal resolvió rechazar la demanda por despido indirecto interpuesta por Miguel Ángel Cárdenas González en contra del Condominio Mariano Egaña, ordenando al empleador el pago de prestaciones por concepto de feriado legal y proporcional, y que cada parte pagará sus costas. Contra este fallo, la parte demandante, representada por el abogado Fernando Gutiérrez Jaramillo, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como ya se señaló, la parte denunciante, interpuso como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia dictada en la causa transcribe la prueba rendida por ambas partes en juicio, pero no considera el contenido de estas, ni tampoco hace un análisis cabal del contenido de la prueba, limitándose a simplemente enunciarlas, sin indicar que hechos fueron acreditados a partir de su rendición y cuál fue el razonamiento que condujo a dicha estimación. Sostiene que, no existe una valoración de la prueba rendida en juicio, ni tampoco se fijaron hechos que se tuvieron por acreditados en autos, desatendiendo el análisis fáctico necesario para la resolución del asunto. Cita doctrina y jurisprudencia, reproduciendo el considerando quinto, indicando que la falta de análisis en que incurre la sentencia conlleva un perjuicio para su parte, pues al omitir dicho análisis de la prueba impide a las partes saber cuáles fueron los hechos que se tuvieron por acreditados en autos; y a su vez, cuales fueron los argumentos para que ello sea así, entre otros aspectos que menciona en su libelo. Agrega que correspondía explicar cómo es que el análisis de la prueba realizada por su parte cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo y los hechos que se pueden acreditar de dicho análisis. En cuanto a la forma como la omisión de los requisitos habría influido en lo dispositivo del fallo, señala que si el tribunal hubiera cumplido con cada uno de los requisitos que restablece el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, realizando un análisis integral de la prueba aportada por las partes, habría acogido la demanda en su totalidad. Solicita se anule la sentencia recurrida, retrotrayendo la causa a la audiencia de juicio, para se celebre nuevamente por juez no inhabilitado, o en subsidio, se dicte otra en reemplazo que declare la procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones el empleador, y en consecuencia, se condene a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones respectivas, con costas. Segundo: Que, en relación con la causal principal de nulidad invocada por la parte recurrente, cabe señalar que el artículo 478 del Código del Trabajo prescribe que: “El recurso de nulidad procederá, además” … “e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código”. Tercero: Que, a su turno, el artículo 459 N° 4 del Código Laboral en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, establecen los elementos que integran la motivación fáctica de la sentencia y que requiere: el análisis de toda la prueba rendida, lo que supone un examen integral de estas, y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales el sentenciador les asigna

Fallo

fallo recurrido, señala: “Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en el despido indirecto deben cumplirse la mismas formalidades del despido ejercido por el empleador, contenidos en el artículo 162 y que son: a) Comunicación por escrito personalmente o por carta certificada y b) Expresar la causal invocada y los hechos en que se funda. El primer requisito se cumplió según consta en carta de despido, boleta de envío de carta certificada de correos de Chile y comunicación a la IPT.” Posteriormente, la sentencia recurrida indica, en su considerando décimo, lo siguiente: “Que en los juicios por despido indirecto recae sobre el demandante la carga de probar los hechos invocados como constitutivos de la causal. El primer hecho consiste en no haber mejorado las condiciones del puesto de trabajo pese a las denuncias efectuadas por el actor a IPT y Minsal. De acuerdo a la prueba aportada, no existe denuncia ante IPT sobre malas condiciones de puesto de trabajo. El 5 octubre 2023 realizó denuncia por no contener el contrato de trabajo la distribución del horario de trabajo y no pagar remuneración en forma íntegra. Segunda denuncia ante IPT el 18 diciembre 2023 por no pago oportuno de remuneración y por agregar obligaciones sin anexo de contrato de trabajo. En el primer caso se cursó multa y en el segundo no se detectó infracción. En el Minsal denunció con fecha 6 octubre 2023 por malas condiciones de la caseta de vigilancia y falta de implementos de as

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Puerto Montt se sustanció, en procedimiento monitorio, la causa RIT M-120-2024, caratulada “Cárdenas con Condominio Mariano Egaña”. Por sentencia definitiva de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro, el tribunal resolvió rechazar la demanda por despido indirecto interpuesta por Miguel

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