FLOR EUGENIA MALDONADO TAPIA /SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
Rol
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña CARMEN VANESSA GONZÁLEZ HERRERA, abogada, en favor de FLOR EUGENIA MALDONADO TAPIA, interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando ordenar se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025 (y aquellas que le sirven de base), ordenando a la recurrida proceder a la autorización y pago inmediato de las licencias médicas folios N° 106640668-3 y N° 108172062-9, extendidas a favor de doña FLOR EUGENIA MALDONADO TAPIA, o bien la declaración que se sirva efectúe en igual sentido, sin perjuicio que se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas. Añadidos los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el día 10 de enero del año 2024, la señora FLOR MALDONADO TAPIA fue intervenida en una operación de rotura de manguito rotador derecho. Cabe destacar que la accionante pagó su operación con sus ahorros, con el fin de no dilatar este proceso en el sistema público. Si hubiese accedido a esperar en el sistema público, habría estado con licencia médica previa a la operación; sin embargo, ella antepuso operarse de manera particular en la Clínica Sanatorio Alemán para agilizar su intervención, acabar con el dolor causado por su afección médica y recuperarse, además de cuidar su trabajo, que es su principal fuente de ingresos. Con posterioridad a dicha operación, ella presentó una evolución conocida como Capsulitis Adhesiva, que conlleva una limitación de movilidad por inflamación, situación que le sucede al 30% de los pacientes operados por esta afección médica. El médico tratante, don Fredy Montoya Durán, médico traumatólogo, evaluó clínicamente a la paciente y emitió las licencias médicas conforme a los protocolos aplicables a la Capsulitis Adhesiva. Señala que la recur
Fundamentos
considerando la extensión del reposo extendido. En consecuencia, el informe del médico especialista no es suficiente para respaldar la prolongación del reposo médico traumatológico por más de 390 días. Informes de rehabilitación kinésica de fecha 27 de septiembre de 2024, en los que se indica el término de las terapias con fecha 12 de agosto de 2024. Opina que la recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas consideradas para el rechazo de las licencias médicas. En este orden de ideas, deviene indispensable hacer presente que el D.S. N° 3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano”. Vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y estar en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación, y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo. Añade que, además, la Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo obrado por esta COMPIN, al mantener el rechazo de las licencias médicas recurridas, a través de las siguientes resoluciones: Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 106640668-3 y 108172062-9 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 300 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que la parte reclamante no ha aportado pruebas clínicas que permitan demostrar una incapacidad laboral durante el reposo solicitado. Los informes médicos resultan incompletos, puesto que no detallan de manera adecuada la evolución de la patología, el compromiso funcional real, ni las medidas terapéuticas implementadas o previstas que sustenten la necesidad de prolongar la licencia médica.” Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-130177-2025, de fecha 23 de septiembre de 2025 (extemporaneidad del recurso): Que el artículo 59 de la Ley N° 19.880 otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entienden como días inhábiles los sába
Fallo
fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la fecha de su tercera presentación a este Servicio, esto es, el 24 de septiembre de 2025. A mayor abundamiento, de la sola lectura del recurso se puede apreciar que se pretende la modificación de una decisión que fue adoptada en mayo de 2025. En este sentido, las posteriores reclamaciones formuladas respecto de los mismos hechos y con los mismos fundamentos, según se ha informado, no pueden producir el efecto de hacer renacer el plazo de reclamación mediante la acción de protección, por lo que solicita rechazar la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea respecto de las licencias médicas indicadas. Sin perjuicio de lo recientemente expuesto, pide se declare la presente Acción de Protección como improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el Decreto Supremo N° 3/84 sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos adm
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C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Doña CARMEN VANESSA GONZÁLEZ HERRERA, abogada, en favor de FLOR EUGENIA MALDONADO TAPIA, interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando ordenar se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-175591-2025, de fecha 19 de
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