SIN INFORMACION

HIGHLANDS DE LA PATAGONIA SPA/CASTRO

Rol

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Kevin Mac Lean Kusanovic, quien deduce acción de protección en representación de la Sociedad Highlands de la Patagonia SpA, en contra de la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, representado por Gonzalo Castro Vergara, ambos con domicilio en calle Bories N°398, comuna de Natales, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en la paralización de obras que afecta al inmueble ubicado en calle Eberhard N°399 de Puerto Natales, lo que implica una vulneración a las garantías fundamentales de la recurrente consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que la sociedad recurrente adquirió el 87% de los derechos existentes sobre el inmueble ya indicado por escritura pública de compraventa de fecha 25 de septiembre de 2025, quedando inscrita a fojas 481, número 690, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, correspondiente al año 2025. Sin embargo, aclara que la entrega material del inmueble ocurrió en el mes de abril del mismo año, en virtud de los contratos de promesa de compraventa que sirvieron de antecedente al contrato definitivo. Señala que desde la época de la entrega material del inmueble se procedió a realizar una serie de obras de carácter no estructural, como cambio de planchas de techumbre para evitar filtraciones de agua, cambio de ventanas y puertas, reparación y recambio de revestimiento de zinc, especialmente porque la construcción data de 1929. Argumenta que todos estos arreglos se han realizado e iniciado con plena confianza y convicción de que no requieren permiso de construcción, pues el inmueble cuenta con recepción definitiva 16171987 para vivienda y local comercial de la misma recurrida, y principalmente porque se trata de modificaciones interiores y en fachada de la edificación existente. Detalla que, para mantener condiciones de habitabilidad, debió realizar el recambio de la envolve

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en la especie, la controversia planteada por la recurrente dice relación con la legalidad de la paralización de obras decretada por la Dirección de Obras Municipales, así como con la procedencia de su alzamiento, cuestión que supone necesariamente determinar su naturaleza, esto es, si corresponden o no a intervenciones estructurales que requieren permiso municipal, conforme a la normativa urbanística aplicable. CUARTO: Que, asimismo, del mérito de los antecedentes, aparece que existen discrepancias sustantivas entre las partes respecto de hechos relevantes, tales como la entidad de las obras realizadas, la concurrencia de alteraciones estructurales, la eventual demolición de sectores del inmueble y la situación jurídica del dominio del bien raíz, particularmente en cuanto a la existencia de una comunidad y la necesidad de cont

Fallo

por tanto, no se puede decretar la paralización. En respuesta a esta carta se dictó el Ordinario N°08/2026 de 27 de febrero del mismo año, rechazando la solicitud de alzamiento por estimar que en el acto original se comprobó la ejecución de acciones de modificación y demolición y que no constaría la inscripción de dominio como propietario exclusivo del inmueble en cuestión. En cuanto a los hechos, alega que no es correcto que se estime que la recurrente no es dueña del total del inmueble, estando este en comunidad, pues esa información la obtiene la Dirección de Obras mediante informe N°403 de 14 de noviembre de 2025, lo que es dos meses posteriores al acto original de paralización de la obra, lo que implica que para mantener la paralización se están alegando circunstancias o razones que no se tuvieron a la vista al momento de dictarse el acto original. En otro orden de ideas, señala que no se requiere la unanimidad de los comuneros para abrir un vano para puerta, cambiar ventanas, las planchas de revestimiento de techo o de paredes, y que en cualquier caso el informe o pronunciamiento de la DOM debe realizarse una vez finalizadas las obras y no antes, conforme al artículo 5.1.2 de la OGUC. Argumenta que el actuar de la recurrida discrimina arbitrariamente a la recurrente, al exigirle requisitos para la ejecución de las obras y el levantamiento de la paralización que no son exigibles a otras personas en las mismas condiciones, pues se trata de requisitos que no están establ

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Kevin Mac Lean Kusanovic, quien deduce acción de protección en representación de la Sociedad Highlands de la Patagonia SpA, en contra de la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, representado por Gonzalo Castro Vergara, ambos con domicilio en calle Bories N°398, comuna de Natales, p

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