PARRA/ELIZALDE
Rol
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de don Leonel Alejandro Parra Montero, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.878.695-5, domiciliado en Calcopirita N°2125, comuna Copiapó, región de Atacama e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, y de la Subsecretaría del Interior, representada por don Víctor Ramos Muñoz, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir el decreto que pone término al proceso de carta de nacionalización, solicitado con fecha 31 de agosto de 2022. Expone que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto 5142 del Ministerio del Interior. Refiere que el recurrente ingresó al país como turista, cambió su condición a residente temporario y posteriormente obtuvo permanencia definitiva, vigente a la fecha. Señala que, cumpliendo los requisitos legales, presentó solicitud de carta de nacionalización con fecha 31 de agosto de 2022 y efectuó el pago íntegro correspondiente. Indica que, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones ni se ha emitido el proyecto de decreto respectivo con los informes correspondientes para su remisión al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que éste dicte el acto terminal, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 5.142. Argumenta que han transcurrido más de tres años desde la solicitud sin pronunciamiento, configurándose una dilación ilegal y arbitraria, contraria al artículo 27 de la Ley 19.880, que establece un pl
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Afirma que no existe omisión arbitraria ni ilegal, ya que las solicitudes son sometidas a un análisis exhaustivo, lo que puede implicar una tramitación más extensa, atendida la relevancia jurídica y práctica de la nacionalización. Precisa que se trata del ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución, respecto del cual la autoridad no está obligada a acceder, sino que resolverá conforme al cumplimiento de requisitos y estándares internos. Argumenta que el aumento exponencial de solicitudes contextualiza la tramitación, indicando cifras de ingresos en los años 2021, 2022 y 2023, así como un promedio mensual entre enero y marzo de 2024. Añade que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República que cita, y que la sola demora no permite apreciar vulneración de derechos, según pronunciamientos del máximo tribunal que individualiza. Alega que, aun en el evento de estimarse una omisión, no se configura privación, perturbación o amenaza de derechos protegidos por el artículo 20 de la Constitución, correspondiendo al recurrente acreditar no solo la ilegalidad o arbitrariedad, sino también la afectación concreta de una garantía y la relación de causalidad respectiva. Indica que el solicitante se encuentra en situación migratoria regular, con permanencia definitiva vigente, pudiendo ejercer sus derechos sin limitación, por lo que la demora no sería lesiva. Finalmente, sostiene que acoger acciones como la de autos vulneraría la igualdad ante la ley, al favorecer a quienes judicializan sus solicitudes en desmedro de quienes siguen la vía regular, y desnaturalizaría la acción de protección, que no sería el medio idóneo para acelerar estos procedimientos. Añade que el otorgamiento de la carta de nacionalización es una concesión que corresponde exclusivamente al Presidente de la República por medio del Ministerio del Interior, tratándose de una facultad y no de una obligación. Concluye solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Tercero: A folio 12, se tuvo por desistido al recurrente de la acción dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Cuarto: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Quinto: En la especie la parte recurrente hace consistir la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, por la omisión ilegal y arbitraria, imputable a la autoridad, consistente en no emitir un pronunciamiento dentro de un plazo razonable respecto de
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto a folio 1 por el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de don Leonel Alejandro Parra Montero, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio del Interior deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada ante ella por la parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. N°Protección-112-2026.
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C.A. de Copiapó Copiapó, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de don Leonel Alejandro Parra Montero, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.878.695-5, domiciliado en Calcopirita N°2125, comuna Copiapó, región de Atacama e interpone acci
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