SIN INFORMACION

ESPINOZA/I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA

Rol

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 27 de septiembre de 2025, comparece Lorena Alejandra Espinoza Figueroa, técnico en enfermería de nivel superior e interpone acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, fundada en la determinación de la Dirección de Salud de modificar el lugar de prestación de sus funciones, destinándola a una dependencia distinta, con el resultado de producir, según sostiene, un menoscabo de sus condiciones remuneracionales y no remuneracionales, decisión que afirma fue adoptada invocando la necesidad de cumplir recomendaciones emitidas a propósito de la calificación de una enfermedad profesional que la afectó. Aduce que tal actuación vulnera las garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y su protección, y derecho de propiedad. Expone que ingresó a prestar servicios para la recurrida el 25 de abril de 2020 en el Centro de Salud de Alta Resolutividad Dr. Juan Carlos Concha (en adelante, SAR), primero a honorarios, luego a contrata y finalmente en calidad de funcionaria de planta, manteniéndose vigente su vínculo funcionarial. Refiere que en dicho recinto existen conflictos internos, sosteniendo que fue objeto de maniobras de hostigamiento, obstaculización de funciones y denuncias infundadas que terminaron por afectar gravemente su integridad psíquica. Señala que el 9 de junio de 2025 se formuló en su contra una denuncia por acoso laboral por diversos funcionarios del SAR, quienes le imputaron malos tratos, cuestionamientos al trabajo del equipo, generación de conflictos, dificultades para trabajar en conjunto, falencias técnicas y otras conductas que habrían perturbado el ambiente laboral, solicitando incluso como medida de resguardo el cambio de unidad. Indica que, a raíz de ello, se recomendó la apertura de un procedimiento disciplinario y el Alcalde dispuso la instrucción de un sumario administrativo por Decreto Exento N° 1376, en cuyo contexto fue oída por el fiscal ins

Fundamentos

fundamentos señalados en el recurso, sosteniendo que su actuación se ajusta plenamente a derecho y no configura afectación de garantías constitucionales. Defiende en primer lugar la legalidad del acto, señalando que el traslado constituye una destinación procedente, amparada en el artículo 70 de la Ley N° 18.883, que faculta al Alcalde para disponer que los funcionarios presten servicios, en funciones de la misma jerarquía, en distintos recintos de la municipalidad. Añade que la destinación no importa una modificación del cargo, sino solo del lugar de prestación de servicios, manteniéndose la jerarquía, funciones y remuneración base en los términos del artículo 23 de la Ley N°19.378, distinguiendo entre ésta y aquellas asignaciones ligadas a condiciones específicas del establecimiento o del desempeño, conforme lo ha expresado la Contraloría General de la República en Dictamen que acompaña. Agrega que, en la especie, la destinación se apoya en criterios objetivos plenamente justificados, consistentes en resguardar el buen servicio, proteger la salud e integridad de la funcionaria y dar cumplimiento a las medidas correctivas impartidas por la Mutual de Seguridad. Añade que la medida se ajustó además a la Ley N° 21.643 -Ley Karin-, que agregó el artículo 211-B al Código del Trabajo, que impone al empleador el deber de adoptar medidas inmediatas de resguardo frente a denuncias de acoso laboral, como la separación de espacios físicos, la redistribución de la jornada y la atención psicológica, sosteniendo que aquello se cumplió mediante el traslado de la actora al CESFAM Recoleta. Explica que, en el ámbito municipal, el artículo 133 de la Ley N° 18.883, también modificado por la Ley Karin y la jurisprudencia administrativa de Contraloría imponían a la recurrida el deber de adoptar de inmediato medidas de resguardo frente a la denuncia, entre ellas la separación física de los involucrados, por lo que el traslado no solo era procedente, sino obligatorio Niega la vulneración de garantías constitucionales denunciada, señalando, en primer término, que en relación a la igualdad ante la ley, que el traslado obedeció a una justificación objetiva y razonable, fundada en la protección de la salud de la funcionaria, en el cumplimiento de deberes legales y en recomendaciones técnicas, por lo que no constituiría discriminación arbitraria sino un trato diferenciado legítimo. En lo concerniente a la libertad de trabajo y su protección, sostiene que esta no se produce, desde que la actora se encuentra sujeta a un régimen estatutario y la destinación constituye una modalidad legal y ordinaria de desempeño de la función pública, conforme a las necesidades del servicio. Sin perjuicio de eso, se hace cargo de la noción de ius variandi y el concepto de menoscabo, citando jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Dirección del Trabajo para señalar que, en términos generales, el empleador puede alterar ciertas modalidades de la prestación mientras ello no importe una

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de la recurrente, en contra de la Ilustre Municipalidad de Recoleta; y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de traslado dispuesta respecto de la recurrente al CESFAM Recoleta; debiendo la recurrida reincorporar a la actora al Centro de Salud de Alta Resolutividad Dr. Juan Carlos Concha, en condiciones equivalentes a aquellas en que se desempeñaba con anterioridad al acto impugnado, debiendo adoptar todas las medidas administrativas necesarias para dar íntegro y oportuno cumplimiento a lo ordenado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante señor Rafael M. Plaza Reveco. Protección Nº 21.280-2025.- No firma el abogado integrante señor Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. 1

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Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 27 de septiembre de 2025, comparece Lorena Alejandra Espinoza Figueroa, técnico en enfermería de nivel superior e interpone acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, fundada en la determinación de la Dirección de Salud de modificar el lugar de prestació

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