PAVEZ / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, interpone recurso de protección en favor de Nydia Francisca Pavez Rubio en contra de Isapre Consalud S.A., fundado en el actuar que califica de ilegal y arbitrario consistente en mantener una cobertura reducida para prestaciones de salud mental dentro del plan de salud N°13-LF1211A-24, en circunstancias que la legislación vigente exige otorgarles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Expone que la salud mental constituye actualmente un problema de salud pública en Chile, citando antecedentes estadísticos y estudios que dan cuenta de la alta prevalencia de cuadros depresivos y consultas psiquiátricas o psicológicas, así como del hecho de que las restricciones de cobertura en esta área constituyen uno de los principales obstáculos para su tratamiento en el sistema privado. Señala que, en el caso del plan de salud al que se encuentra adscrita la recurrente, las coberturas de salud mental son ostensiblemente inferiores a las de salud física, detallando que para consulta psicológica se contempla una bonificación del 70% con tope de 0,90 UF y tope anual de 9 UF; para consulta psiquiátrica un tope de 0,78 UF sin tope anual; y para prestaciones hospitalarias psiquiátricas una bonificación del 90% con tope de 5,15 UF, mientras que las prestaciones médicas físicas gozan de topes y condiciones más favorables o, en algunos casos, sin topes anuales. Afirma que esta desigualdad vulnera el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, consagrado por la Ley N°21.331, que derogó el antiguo marco normativo que permitía restringir la cobertura de salud mental dentro de los planes de Isapre. Sobre esa base, sostiene que la Isapre, al continuar aplicando coberturas reducidas, entrega beneficios inferiores a los legalmente exigibles. Sostiene que la conducta de la Isapre afecta su derecho a la vida e integridad psíquica, a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud,
Fundamentos
Considerando que en el plan suscrito por la recurrente registra diferencias en prestaciones de salud mental respecto de las físicas en materia de topes por bonificación. Noveno: Que, es pertinente considerar lo dispuesto en la Ley 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, en cuyo artículo 3 letra g) se dispone: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Más adelante, el artículo 9 N°16 se refiere a los derechos de las personas que requieren atención de salud mental y prescribe: “(...) a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”, mismo mandato de no discriminación que se replica en el numeral 6 de su artículo 20, en cuanto dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Décimo: Que, a su turno, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios, en cuyo Título I del Capítulo I dedicado a los “Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, agrega, como número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiario, menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Conforme dicta esa misma preceptiva, tal disposición rige a contar del 1 de marzo de 2022. Undécimo: Que, de lo antedicho, se desprende que la vocación central de la Ley N°21.331 mira a la salud mental de los afiliados a las Isapres y, en relación con esta, la eliminación de eventuales ac
Fallo
Fallo de Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en el proceso dan cuenta que la actora presentó su recurso en la fecha indicada por la recurrida y que la Ley N°21.331 y la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que sirven de fundamento para sustentar el recurso fueron publicadas el 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el verbo “comercializar”, referido por la autoridad en su Circular no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo. En consecuencia, se puede sostener que los contratos que ya fueron suscritos tienen el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, lo cual permite concluir que el recurso no es extemporáneo, por lo que se rechazará dicha alegación. Séptimo: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, al dejar de otorgarle los beneficios que legalmente corresponden, con afectación de sus derechos preceptuados en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Octavo: Que,
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San Miguel, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, interpone recurso de protección en favor de Nydia Francisca Pavez Rubio en contra de Isapre Consalud S.A., fundado en el actuar que califica de ilegal y arbitrario consistente en mantener una cobertura reducida para prestaciones de salud mental dentro del plan de salud N°13-LF1
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