2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados "Hernández con Banco de Crédito e Inversiones", RIT M-3285-2024, se acogió la demanda deducida por doña Giliana Carolina Hernández Flores en contra de su ex empleador, declarando que el despido por la causal de necesidades de la empresa fue improcedente. En consecuencia, se condenó a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, ascendente a la suma de $1.499.918, y a la devolución de lo descontado como aporte del empleador al seguro de cesantía, correspondiente a la suma de $1.461.560, más reajustes, intereses y costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada, Banco de Crédito e Inversiones, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Específicamente, denuncia la vulneración de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil. Solicita que se invalide la sentencia en la parte que ordena la devolución del descuento por concepto de seguro de cesantía y se dicte sentencia de reemplazo que rechace dicha pretensión, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se erige sobre la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo. Argumenta el recurrente que el sentenciador de base habría incurrido en un error de derecho al ordenar la restitución del descuento efectuado por concepto de aporte patronal al Seguro de Cesantía (AFC). Sostiene que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 faculta al empleador a realizar dicha imputación por el solo hecho de invocar la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, independientemente de si el tribunal declara posteriormente que el despido es justificado o injustificado. Añade que el juez habría desatendido el tenor literal de la norma, ampliando su interpretación en contravención a los artículos 19 y 23 del Código Civil, imponiendo una sanción no contemplada en la ley. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del Código Civil”. Cuarto: Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la jus

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados "Hernández con Banco de Crédito e Inversiones", RIT M-3285-2024, se acogió la demanda deducida por doña Giliana Carolina Hernández Flores en contra de su ex empleador, declaran

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