SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece don Osvaldo Ignacio López Bugueño, en representación convencional del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, interponiendo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°002437, de 9 de octubre de 2025, emanada de la Superintendencia de Educación de Atacama —en adelante SIE—, representado legalmente por su director regional, por medio de la cual se acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto, confirmando la sanción a la Escuela Concentración Fronteriza, RBD N°441-3, pero sobreseyéndola del cargo N°5 y reduciendo la multa de 54 UTM a 51 UTM. Tras explicar la normativa que rige la función de los SLEP, indica que bajo su dependencia se encuentra la Escuela Concentración Fronteriza RBD N° 441-3, con domicilio en calle Ferrocarril N°175-A, sector Los Loros, Tierra Amarilla, Región de Atacama. En dicho establecimiento, el 17 de agosto de 2023, la SIE de Atacama realizó una fiscalización en terreno, concluyendo que, presuntamente, se habrían producido incumplimientos a la normativa jurídico-educativa, según consta en el acta N° 230300239, de esa misma fecha, por lo que se otorgó un plazo para subsanarlas, constatándose, mediante acta N°230300316 de 18 de octubre de 2023, que dicha mejora no habría ocurrido. Añade que, por lo anterior, la SIE de Atacama ordenó instruir un proceso administrativo sancionatorio respecto del SLEP Atacama y el 8 de noviembre de 2023 mediante Resolución Exenta N°2023/FC/03/N°0120, se formularon ocho cargos, cuatro menos graves y cuatro leves, en términos generales, referidos a deficiencias materiales y de higiene y salubridad del establecimiento, además, de la falta de un plan de recuperación de clases suspendidas. Arguye que, finalmente la SIE de Atacama condenó a su representada al pago de una multa única de 54 unidades tributarias mensuales, según Resolución Exenta N°2024/PA/03/00045, de 23 de febrero de 2024, la que fue objeto de reclamación conforme al artículo 84 de la Ley N° 20.529, siendo resuelto por la SIE mediante Resolución Exenta PA N°002437 de 9 de octubre de 2025, que acogió parcialmente su pretensión, sobreseyéndola del cargo N°5 y reduciendo la multa a 51 UTM. Las ilegalidades que indica se podrían agrupar en tres, aun cuando el reclamo no hace esa diferenciación, pero para mejor comprensión se estiman que son las siguientes: 1°. La calificación de “menos grave” de los cargos 1, 4 y 8 es jurídicamente discutible, por lo que correspondía dejar sin efecto la sanción o rebajarla sustantivamente. Para sustentar lo anterior, transcribe los artículos 77 y 78 de la Ley N° 20.529. En seguida menciona las normas sustantivas que se alegan transgredidas, a saber: los artículos 9, numeral 2 del Decreto N°548 de 1988 del MINEDUC, los artículos 6, 11 y 39 del Decreto N°594 de 1999 del MINSAL, y el artículo 16 inciso primero del Decreto N°289 de 1989 del MINSAL y hace presente que dichas

Fallo

por tanto, deben tratarse de infracciones que afecten bienes jurídicos garantizados por derechos contenidos en la normativa educacional. Razonamiento refrendado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 6862-2019. Por lo indicado, señala que los cargos cuya recalificación postula la reclamante no pueden ser catalogados de leves, pues miran a la seguridad, salud y condiciones mínimas de funcionamiento que el ordenamiento jurídico exige garantizar a la comunidad educativa. 2°. Respecto de la cuantía de la multa: hace presente que los artículos 73 a 83 de la Ley N° 20.529 regulan las diversas sanciones aplicables y tratándose de la multa, se establecen rangos diferenciados y, en el caso de las infracciones menos graves, va de 51 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, se aplicó el mínimo, al acogerse parcialmente la reclamación por la Superintendencia de Educación, luego de eliminarse el cargo N° 5, sobre la base del principio de proporcionalidad, ponderándose las circunstancias de contenido en el artículo 73 letra b) inciso 2° de la Ley N° 20.529. 3°. Luego, en cuanto a la eventual responsabilidad administrativa del anterior sostenedor: indica que, el Dictamen N° 044/2018 de la Superintendencia de Educación, citado por la reclamante, señala que ello no exime al nuevo sostenedor de sus obligaciones legales permanentes al momento de la fiscalización, de mantener condiciones adecuadas de infraestructura, higiene y seguridad. Como último acápite, formula algunas c

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó.. Copiapó, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece don Osvaldo Ignacio López Bugueño, en representación convencional del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, interponiendo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°002437, de 9 de octubre de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica