JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

TORRES/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN SEBASTIÁN

Rol

Fecha

15 de abril de 2026

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha quince de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica, y se tiene además presente: PRIMERO: Que doña María José Torres Soto dedujo denuncia de tutela de derechos fundamentales en contra de su empleadora, Corporación Educacional San Sebastián, fundada en supuestas conductas de hostigamiento, acoso laboral y vulneración de su derecho a la integridad psíquica, solicitando diversas medidas reparatorias y el pago de indemnización por daño moral. SEGUNDO: Que la parte denunciada opuso, en lo principal, la excepción de caducidad prevista en el artículo 486 del Código del Trabajo, sosteniendo que los hechos fundantes de la acción habrían ocurrido durante el año 2024 y el primer semestre de 2025, fijando como último hito el día 21 de julio de 2025, mientras que la denuncia fue interpuesta con fecha 23 de octubre del mismo año. TERCERO: Que el tribunal de primera instancia acogió la referida excepción, estimando que, conforme al propio relato contenido en la denuncia, el último acto vulneratorio ocurrió el 21 de julio de 2025, por lo que, habiéndose deducido la acción fuera del plazo de sesenta días hábiles que establece el artículo 486 del Código del Trabajo, la acción se encontraba caduca. CUARTO: Que el recurso de apelación deducido por la parte denunciante se funda en que los hechos denunciados constituirían una vulneración de carácter continuo y permanente, lo que impediría fijar un momento preciso para el inicio del cómputo del plazo de caducidad. QUINTO: Que, al efecto, cabe tener presente que el plazo contemplado en el artículo 486 del Código del Trabajo es de caducidad, lo que implica que opera de pleno derecho y no admite suspensión ni interrupción, salvo en los casos expresamente previstos por la ley, como ocurre con la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, circunstancia que no se verifica en autos en términos que alteren el cómputo efectuado por el tribuna

Fundamentos

considerando que la trabajadora se encontraba haciendo uso de licencias médicas continuas desde el 3 de junio de 2025, lo que dificulta sostener la ocurrencia de nuevos actos de hostigamiento en dicho período. OCTAVO: Que, por otra parte, el hecho de que la relación laboral se haya mantenido vigente al momento de interponerse la acción no altera las reglas de caducidad, toda vez que la acción de tutela puede ejercerse durante la vigencia del contrato, pero el plazo para ello se computa desde cada acto vulneratorio concreto, no desde la subsistencia del vínculo laboral. NOVENO: Que, en consecuencia, habiéndose interpuesto la denuncia con fecha 23 de octubre de 2025, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contado desde el último hecho vulneratorio reconocido por la propia denunciante, la acción se encuentra caduca, no advirtiéndose error en la decisión del tribunal de primera instancia.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha quince de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica, que acogió la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral deducida por la parte denunciada, sin costas. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra señora Cecilia Aravena López, quien estuvo por revocar la resolución apelada y, en su lugar, rechazar la excepción de caducidad, por las siguientes consideraciones: 1° Que, a juicio de la disidente, si bien el plazo contemplado en el artículo 486 del Código del Trabajo reviste el carácter de caducidad, ello no impide efectuar una interpretación conforme a los principios que informan el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en especial el principio pro operario y la protección eficaz de los derechos fundamentales del trabajador. 2° Que, en la especie, consta que la trabajadora hizo uso de licencias médicas continuas a partir del 3 de junio de 2025, situación que, en concepto de esta Ministra, no solo da cuenta de un estado de afectación de su salud, sino que además configura una circunstancia que limita de manera real y efectiva su posibilidad de accionar oportunamente ante los tribunales de justicia. 3° Que, en tal contexto, estima que la licencia médica constituye un impedimento legítimo para el ejercicio de la acción, razón por la cual debe ser considerada como una

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha quince de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica, y se tiene además presente: PRIMERO: Que doña María José Torres Soto dedujo denuncia de tutela de derechos fundamentales en contra de su empleadora, Corporación Educacional San Sebastián, fundada en

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