MP/DIAZ CONTRERAS RODRIGO Y MUJICA VIDELA ADONES
Rol
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: 1° Que la defensa cuestiona los supuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal en tanto sostiene que los hechos por los cuales se formalizó no son constitutivos del delito de robo con intimidación del artículo 436 inciso 2° en relación con el 432 del Código Penal, argumentando que la forma en que la víctima fue despojada de sus vestimentas, fue a propósito de una reyerta entre conocidos. Sin embargo, esta tesis con los antecedentes aportados no tiene suficiencia. En efecto, los elementos de convicción permiten sostener, en primer término, que el ofendido fue despojado de sus vestimentas y objetos de valor. Enseguida, la víctima presentaba una herida cortante en el cuello y ambos imputados, una vez detenidos, portaban las especies que fueron reconocidas por el afectado como propias. De esta forma, existen elementos directos de corroboración y ratificación de los dichos del ofendido, en tanto la existencia de la lesión aparece atribuida al uso de un arma blanca en el acometimiento de los sujetos y el hallazgo de las ropas y objetos entre ambos sujetos, permiten asentar, al menos en este estadio procesal y atendidas las máximas de la experiencia, lo dispuesto en artículo 454 del Código Penal. Lo anterior sin perjuicio de lo que se pueda resolver, durante la investigación, con mayores antecedentes. 2° Que, respecto de las presunciones fundadas de participación, ellas aparecen suficientemente ponderadas por el reconocimiento que hizo de los imputados la víctima, a quienes no solo conocía por sus apodos, sino que identificó en momentos posteriores a la perpetración del hecho. 3° Que, en cuanto a la necesidad de cautela, la peligrosidad de ambos para la seguridad de la sociedad aparece como evidente,
Fundamentos
considerando la pena asignada al delito, la forma de comisión y el hecho de haberse actuado en pluralidad, lo que permite concluir que la única medida cautelar posible es aquella que por esta vía se revisa.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de cinco de abril de dos mil veintiséis, que decretó la prisión preventiva respecto de los imputados Rodrigo Stalin Díaz Contreras y Carlos Adones Mujica Videla, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe la relatora ad hoc señora Verónica Alejandra Nudman Almazan. Devuélvase vía interconexión. Rol N°322-2026 Penal.
Texto Completo (Preview)
La Serena, quince de abril de dos mil veintiséis. Siendo las 11:07 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro señor Christian Le-Cerf Raby, e integrada por la Ministra señora Marcela Sandoval Durán y la abogada integrante señora Carolina Salas Salazar, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra d
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