ROJAS/GODOY
Rol
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Williams Andrés Ponce Fuentes, cédula de identidad N°18.439.456-1, domiciliado, para estos efectos, en calle Aldunate, número 719, oficina 801, de la comuna y ciudad de Temuco, región de La Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en nombre y en favor de doña Elizabeth Susana Rojas Benavides, cédula de identidad N°13.398.006-7, domiciliada, en Avenida Javiera Carrera N°2885, Villa Altamira, ciudad y comuna de Temuco, región de La Araucanía, en contra de Andrea Elizabeth Godoy Arteaga, cédula de identidad N°13.316.321-2, domiciliada, en Avenida Maquehue ,N°168, de la comuna de Padre Las Casas, región de La Araucanía, quien mediante actos ilegales y arbitrarios ha vulnerado, perturbado, atentado y amenazado el legítimo ejercicio de las garantías que la Constitución le asegura a su representada, consagradas en el artículo 19 numerales N°1, N°4 y N°24 de nuestra Carta Fundamental, por lo cual, dicho actuar, se transforma en ilegal y arbitrario, solicitando que se acoja la presente acción, tomando aquellas medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho. Expone que desde mediados del año 2023 y de forma ininterrumpida hasta la fecha de presentación de este recurso, la recurrente ha sido objeto de una conducta sistemática de acoso, hostigamiento y difamación por parte de la recurrida, utilizando diversos medios digitales, conducta que ha afectado gravemente tanto la esfera personal como familiar de su representada, añadiendo que el hostigamiento referido se ha materializado mediante múltiples comunicaciones dirigidas a su representada a través de mensajes de texto, WhatsApp y la red social Facebook, en las cuales se han emitido expresiones injuriosas y denigrantes. Agrega que se ha detectado la creación de perfiles falsos en dicha red social, suplantando la identidad de la recurrente con el evidente propósito de afectarla, a modo ilustrativo, su representada ha recibido mensajes di
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que la recurrente denuncia haber sido víctima de una serie de actos consistentes en hostigamiento reiterado, emisión de expresiones injuriosas, creación de perfiles falsos y difusión de datos personales a través de redes sociales, los cuales atribuye a la recurrida. CUARTO: Que, los actos que se imputan a la recurrida se enmarcan dentro de las denominadas "funas" las que constituyen una forma de justicia por mano propia incompatible con el Estado de Derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico proscribe que los particulares asuman funciones jurisdiccionales para juzgar o condenar socialmente a otros, pues para dirimir controversias personales existen canales institucionales y tribunales competentes, de manera que la exposición pública digital sustituye ilegítimamente la labor de los tribunales, configurando un acto de autotutela arbitrario. QUINTO: Que, el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra. Según ha establecido la Corte Suprema, el derecho a la honra comprende el derecho al buen nombre, el cual consiste en el concepto que los demás miembros de la sociedad tienen de un individuo en relación con su comportamiento, honestidad, decoro y calidades profesionales. Este derecho personalísimo se ve graveme
Fallo
por tanto, un ejercicio manifiestamente arbitrario contrario a las reglas básicas conforme a derecho, el envío de mensajes de texto ofensivos y la realización de publicaciones injuriosas constituye un actuar ilegal, toda vez que infringe las normas que resguardan la honra, la vida privada y la integridad moral de las personas, prohibiendo expresamente conductas que lesionen dichos bienes jurídicos, indicando que este tipo de acciones excede por completo los límites que el ordenamiento jurídico impone al ejercicio de la libertad de expresión y configura una vulneración directa de derechos protegidos por la ley, lo que convierte dicha conducta en jurídicamente reprochable y contraria al deber general de respeto. Argumenta que las conductas descritas, vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 4: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales…”, señalando que estas conductas obedecen a una autotutela ilícita teñida de mal obrar y que buscan violentar su honra, la de sus seres queridos, sin ninguna justificación, añadiendo que la conducta proliferada, abusiva y fuera de todos los límites de los medios hetero compositivos constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales de su representada, ya que la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, artículos 2° y 4°, que establecen que el tratamiento de datos personales solo puede realizarse con el consentimiento del t
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Williams Andrés Ponce Fuentes, cédula de identidad N°18.439.456-1, domiciliado, para estos efectos, en calle Aldunate, número 719, oficina 801, de la comuna y ciudad de Temuco, región de La Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en nombre y en favor de doña
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica