SIN INFORMACION

BANCO SANTANDER CHILE S.A/MARINOVIC VIAL NICOLAS - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Silva Charpentier, abogado, en representación de Banco Santander Chile S.A, parte tercerista de prelación y pago en autos seguidos ante el Juez Árbitro Partidor don Nicolás Marinovic Vial, sobre demanda de partición de bienes sustanciada en procedimiento arbitral Rol A-7-2021, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 9 de abril de 2025, que declaró inadmisible la apelación que dedujo en contra de la resolución que rechazó, con costas, su demanda de tercería de prelación y pago. Expone que, en el contexto del procedimiento arbitral de autos, su representada dedujo tercerías de prelación y pago con el objeto de hacer valer sus créditos preferentes, y que con fecha 20 de marzo 2025 el tribunal arbitral dictó sentencia definitiva rechazando dichas tercerías, resolución que —según afirma— le fue notificada mediante correo electrónico el día 24 del mismo mes y año. Señala que, en contra de dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación con fecha 4 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo legal de diez días previsto para impugnar sentencias definitivas; sin embargo, mediante resolución de 9 de abril siguiente, el tribunal arbitral declaró inadmisible dicho arbitrio por estimarlo extemporáneo, fundado en que la sentencia habría sido notificada el mismo día 20 de marzo de 2025, en el Comparendo Ordinario celebrado en esa oportunidad. Frente a tal decisión, el recurrente sostiene que el envío del correo electrónico de fecha 24 de marzo constituye el acto jurídico procesal de notificación, razón por la cual el plazo para recurrir vencía el día 7 de abril de 2025. Agrega que Banco Santander Chile S.A. no consintió, ni expresa ni tácitamente, en someterse a las reglas establecidas en las bases del procedimiento arbitral, ni tampoco en renunciar a recurso alguno, renuncia que —afirma— sólo resulta oponible a los comuneros que forman parte del arbitraje por haberla aceptado exp

Fundamentos

motivos esenciales: en primer lugar, su extemporaneidad, toda vez que, aplicando las bases del procedimiento arbitral, el plazo de diez días para recurrir vencía el día 3 de abril de 2025, habiéndose deducido la apelación el día 4 del mismo mes; y, en segundo término, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en audiencias verbales en los juicios de partición son inapelables. Finalmente, argumenta que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22, 23 y 656 del Código de Procedimiento Civil, el tercerista que se somete voluntariamente a la jurisdicción arbitral debe aceptar el juicio en el estado en que se encuentra, quedando, en consecuencia, sujeto a las bases procedimentales que lo rigen. Tercero: Que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la parte agraviada por la denegación de un recurso de apelación que ha debido concederse, podrá ocurrir ante el tribunal superior jerárquico para que éste enmiende dicha resolución declarando admisible el recurso. Cuarto: Que, analizados los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corte determinar si la resolución del tribunal a quo que denegó el recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho. Quinto: Que, de conformidad a las del bases del procedimiento arbitral las resoluciones que se dicten en dicho procedimiento, “se notificarán a los apoderados de las partes por medio de correo electrónico a las direcciones proporcionadas por éstos en este documento”, añadiéndose en el último inciso, que “no será necesario acto o constancia alguna para que las partes se tengan por notificadas de resoluciones que se dicten en comparendos o diligencias a las cuales concurran o se encuentren presentes a través de mandatarios válidamente constituidos”. Sexto: Que, atendido lo anteriormente reseñado y constando que el tercerista no concurrió a la audiencia de fecha 20 de marzo de 2024 en la que se rechazaron las tercerías opuestas por el Banco, es claro que dicha resolución debió ser notificada por correo electrónico, lo que efectivamente ocurrió con fecha 24 de marzo de 2025, debiendo contarse el plazo desde dicha actuación para los efectos de la interposición del recurso. En consecuencia, habiendo sido interpuesto el recurso con fecha 4 de abril de 2025, este se encuentra dentro de plazo. Séptimo: Que, en virtud de los razonamientos que anteceden, la resolución dictada el 9 de abril de 2025 por el tribunal arbitral, que denegó la concesión del recurso de apelación intentado por el tercerista, ha sido dictada en contravención a las bases que rigen el arbitraje y a la ley, por lo cual el recurso deberá ser acogido.

Fallo

fallo y como arbitrador respecto del procedimiento. Expone, a continuación, que con fecha 14 de septiembre de 2023 se fijaron las bases del procedimiento arbitral, las cuales establecieron, en su numeral quinto, romano iv, que el día sábado se consideraría inhábil para efectos procesales, y en su numeral quinto, romano vii, que las resoluciones dictadas en audiencia se entenderían notificadas a las partes asistentes o a aquellas que debieron asistir, desde el momento mismo de su dictación. Indica que Banco Santander Chile S.A. dedujo tercería de prelación y pago, la que, luego de ser tramitada incidentalmente y rendirse la prueba pertinente, fue rechazada mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada y notificada en la audiencia ordinaria celebrada en esa misma oportunidad, a la cual el apoderado de la entidad bancaria no compareció, pese a haber sido válidamente notificado del respectivo enlace telemático. Sostiene que la denegación del recurso se fundó en dos motivos esenciales: en primer lugar, su extemporaneidad, toda vez que, aplicando las bases del procedimiento arbitral, el plazo de diez días para recurrir vencía el día 3 de abril de 2025, habiéndose deducido la apelación el día 4 del mismo mes; y, en segundo término, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en audiencias verbales en los juicios de partición son inapelables. Finalmente, argumenta que, de acuerdo con lo previsto en

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Silva Charpentier, abogado, en representación de Banco Santander Chile S.A, parte tercerista de prelación y pago en autos seguidos ante el Juez Árbitro Partidor don Nicolás Marinovic Vial, sobre demanda de partición de bienes sustanciada en procedimiento arbitral Rol A-7-20

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