RIQUELME/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M- 172-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha 21 de abril de 2025, se dictó sentencia en procedimiento monitorio, la que en su parte resolutiva resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don JOSE GASTON RIQUELME CONTRERAS, en contra de Santa Isabel Administradora Sociedad Anónima y, en consecuencia, se declara que el despido del cual fue objeto el actor es improcedente. II. Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $ 3.416.725, por concepto de recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) La suma de $ 2.254.123, por concepto de devolución de aporte del empleador al seguro de cesantía. III.- Que, las cantidades ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte se hará cargo de sus costas En contra de la referida sentencia la parte demandada ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, solicitando que esta Iltma. Corte acoja el recurso en todas sus partes, anule la sentencia recurrida y, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, de conformidad al inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 del ley N° 19.728, solicitando se invalide la sentencia de autos en aquella parte que ordenó la improcedencia de descontar los aportes efectuados por su representada a la cuenta individual de seguro de cesantía de la actora, en consideración de la declaración de despido improcedente, por haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para lo cual deberá dictar la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Se trajeron los autos en relación: Con lo relacionado y
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, tal como se ha referido, el recurso de nulidad deducido se sustenta en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, la cual establece un seguro de desempleo, por estimar que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en la parte dispositiva de la misma. SEGUNDO: Que, el artículo 13 del cuerpo legal referido señala: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal , sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señal el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.” TERCERO: Que, por su parte, el artículo 52 refiere: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. CUARTO: Que, sostiene la recurrente que la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, invocada en su libelo, únicamente trae como sanción aparejada, un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a la demandada de una forma no prevista por el legislador. Por esta razón, agrega el recurrente que, aún cuando se estime que el despido del actor es de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada , la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo tanto no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del
Fallo
se declara que el despido del cual fue objeto el actor es improcedente. II. Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $ 3.416.725, por concepto de recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) La suma de $ 2.254.123, por concepto de devolución de aporte del empleador al seguro de cesantía. III.- Que, las cantidades ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte se hará cargo de sus costas En contra de la referida sentencia la parte demandada ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, solicitando que esta Iltma. Corte acoja el recurso en todas sus partes, anule la sentencia recurrida y, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, de conformidad al inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 del ley N° 19.728, solicitando se invalide la sentencia de autos en aquella parte que ordenó la improcedencia de descontar los aportes efectuados por su representada a la cuenta individual de seguro de cesantía de la actora, en consideración de la declaración de despido improcedente, por haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para lo cual deberá dictar la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que procede el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de abril de dos mil veintiséis VISTOS: En causa RIT M- 172-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha 21 de abril de 2025, se dictó sentencia en procedimiento monitorio, la que en su parte resolutiva resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don JOSE GASTON RIQUELME CONTRERAS, en contra de Santa Isabel Administradora So
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica