SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

(SM) ACOGIDA (GC)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se recurre de protección a favor de ELCIRA CAROLINA GUTIÉRREZ MARCHANT y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone que la recurrente ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto su plan de salud establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Solicita en definitiva se declare que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, se ordene adecuar el plan de salud equiparando las coberturas de salud mental a las de salud física, se disponga la restitución de las sumas pagadas en exceso, y se condene en costas a la recurrida. Informa Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas, por considerar que no se ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario que vulnere garantías constitucionales. En primer término alega la improcedencia del recurso, por cuanto la Ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En cuanto al fondo, se sostiene que, conforme a la normativa vigente al momento de contratar, en especial el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, era legalmente permitido que los planes de salud establecieran coberturas diferenciadas, siempre que estas no fueran inferiores al 25% de la cobertura de las prestac

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2º) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, cabe señalar que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente el igual trato como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 № 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la Ley 21.331, se dice, “Artículo 9 – “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discrimi

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. 7°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que: I.- Se RECHAZA la alegación de improcedencia. II.- Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de ELCIRA CAROLINA GUTIÉRREZ MARCHANT en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida, realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 3552-2026

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CQF/gca Concepción, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se recurre de protección a favor de ELCIRA CAROLINA GUTIÉRREZ MARCHANT y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica