RIFFO/NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
(SM) ACOGIDA (GC)
Hechos
VISTOS: Se recurre de protección a favor de RINA ANDREA CARMEN RIFFO AGUILERA, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone que la recurrente ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto su plan de salud establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Solicita en definitiva se declare que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, se ordene adecuar el plan de salud equiparando las coberturas de salud mental a las de salud física, se disponga la restitución de las sumas pagadas en exceso, y se condene en costas a la recurrida. Informa la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas, por considerar que no se ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario que vulnere garantías constitucionales. En primer término alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto el contrato de salud previsional fue suscrito con su antigua aseguradora, la Ex Masvida, el cual fue transferido a la recurrida mediante Resolución Exenta IF N°/105 de 26 de abril de 2017, pasando con esa fecha a ser afiliados de la ex Isapre Masvida, a afiliados de Isapre Optima S.A. hoy denominada Nueva Masvida S.A., quien se comprometió a respetar los derechos y obligaciones emanados de su contrato de salud, en los términos suscritos por el/ella con su antigua Isapre, respetando su plan de salud, todo ello con efecto a partir del 01 de mayo del año 2017. En segundo lugar, alega la improcedencia del recurso, por cuanto la materia debatida en
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. 4°) Que, en segundo lugar, también es preciso rechazar la alegación de improcedencia, por cuanto la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 5°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del articulo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Articulo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Articulo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente el igual trato como un principio informador de la legislación. Es así que,
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. 8°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el articulo 3 letra g) y articulo 9 N°16 de la ley 21.331. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que: I.- Se RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia. II.- Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de RINA ANDREA CARMEN RIFFO AGUILERA en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., solo en cuanto se ordena a la recurrida, realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la recurrente sea equiparada a las de salud física, y todo ello con iguales porcentajes y topes -en el caso que estos últimos hayan sido pactados- para las prestaciones comprendidas en el respectivo contrato. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 666-2026
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CQF/gca Concepción, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se recurre de protección a favor de RINA ANDREA CARMEN RIFFO AGUILERA, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y l
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