CARIMAN / ROBIN
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Mario Alcalde Navarro, abogado, en representación de la parte apelada dentro de los autos caratulados "CARIMÁN CON ROBIN", signados con el Rol de ingreso 2126-2025, quien interpone un falso recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 196, inciso segundo, en relación con el artículo 200, ambos del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución dictada con fecha 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Letras de Pitrufquén, mediante la cual dicho tribunal concedió un recurso de apelación subsidiario que, a juicio del recurrente, debió estimarse improcedente o inadmisible por el tribunal de primera instancia. Sostiene que la resolución de fecha 17 de octubre de 2025 (folio 51 del cuaderno principal), tuvo por objeto fijar una audiencia de nombramiento de perito. Agrega que ante dicha determinación, la contraparte dedujo, con fecha 22 de octubre de 2025 (folio 63), un recurso de reposición con apelación en subsidio, dicha impugnación se fundó expresamente en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, precepto que restringe la procedencia del recurso de apelación a las excepciones taxativas consagradas en el artículo 188 del mismo cuerpo legal. Alega que, el tribunal A Quo erró al conceder la apelación subsidiaria mediante la resolución del 14 de noviembre de 2025, debido a que la resolución apelada no se subsume en los supuestos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no altera la substanciación del juicio ni recae sobre trámites que no estén expresamente ordenados por la ley. En este sentido precisa que la resolución que fija la audiencia de designación de perito se encuentra estrictamente reglada por los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que desvirtúa cualquier alegación de irregularidad procesal. Enfatiza que la actuación del tribunal de primera instancia no genera un perjuicio reparable solo por la vía de la alzada, evidenciándose la in
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, o en efectos impropios a los que corresponde. SEGUNDO: Que, en el presente caso nos encontramos, frente a un procedimiento de del artículo 56 de la Ley N° 19.253, por el cual, una vez recibida la causa a prueba, y ante la petición de la parte, el tribunal citó a una audiencia de designación de peritos. En dicho contexto, es que el demandante, repone y apela en subsidio de dicha resolución ( que citó a una audiencia de designación de peritos), toda vez que estima que la referida diligencia probatoria resulta del todo improcedente. El tribunal rechazó la reposición, concediendo la apelación subsidiaria. TERCERO: Que el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que: “Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria (...)”. CUARTO: Que, en razón de lo anterior, la resolución recurrida, resulta ser inapelable, al claro tenor del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso debe ser acogido.
Fallo
Por lo expuesto solicita tener por interpuesto el falso recurso de hecho, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar la inadmisibilidad o improcedencia del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la contraria el 22 de octubre de 2025. A folio 4, se tuvo a la vista la causa Rol 2126-2025 Civil, en la que consta que con fecha 14 de noviembre de 2025, se rechazó la reposición interpuesta en contra de la resolución de 17 de octubre de 2025, que tuvo por objeto fijar una audiencia de nombramiento de perito, y en consecuencia se concedió la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la misma. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, o en efectos impropios a los que corresponde. SEGUNDO: Que, en el presente caso nos encontramos, frente a un procedimiento de del artículo 56 de la Ley N° 19.253, por el cual, una vez recibida la causa a prueba, y ante la petición de la parte, el tribunal citó a una audiencia de designación de peritos. En dicho contexto, es que el demandante, repone y apela en subsidio de dicha resolución ( que citó a una audiencia de designación de peritos), toda vez que estima que la referida diligencia probatoria resulta del todo improcedente. El tribunal rechazó la reposición
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Mario Alcalde Navarro, abogado, en representación de la parte apelada dentro de los autos caratulados "CARIMÁN CON ROBIN", signados con el Rol de ingreso 2126-2025, quien interpone un falso recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 196, inciso segundo, en relación con el artículo 2
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