SIN INFORMACION

GUZMAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en representación de doña LEDDY GUZMÁN NOGALES, boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por dictar Resolución Exenta N.º 1044, de fecha 9 de diciembre de 2025, la cual ordena la expulsión de la amparada y le impuso la prohibición de ingreso al territorio 5 años, por ser contraria a derecho, al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal de la amparada. Solicita a esta Corte de Apelaciones reestablecer el imperio del derecho, toda vez que la ampara tiene residencia temporal otorgada por el Servicio Nacional de Migración mediante resolución exenta N.º 2600100043907 (22-01-2026), válida por 2 años, adoptando las demás providencias pertinentes en su favor, por constituir un acto que vulnera la garantía establecida en el Artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República, todo con expresa condenación en costas. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso, señalando que la amparada con fecha 13 de septiembre de 2025, presento desde Bolivia a través de plataforma SIMPLE del Servicio Nacional de Migración, solicitud de residencia temporal subcategoría residencia internacional, bajo el ID 74222757. Añade que, la amparada carece de antecedentes penales, tanto en su país de origen como en Chile. Señala que, mediante Resolución Exenta N.º 2600100043907 de fecha 22 de enero de 2026, el Servicio Nacional de Migración, otorgó a la amparada residencia temporal subcategoría reciprocidad internacional por 2 años en calidad de titular, autorizando expresamente que en el plazo de 90 días corridos desde la fecha el ingreso de la extranjera y dispuso que el cómputo de 2 años se otorgaría desde el ingreso. Indica que la única red familiar que tiene en Chile es una tía que cuenta con residencia definitiva, doña Carmen Nogales Gualuo, boliviana, RUN 27.630.218-3. Refiere que, con fecha 9 de diciembre de 2025, la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migración dictó la Resolución Exenta N.º 1044, ordenando la expulsión de la amparada con prohibición de ingreso de 5 años. El fundamento exclusivo es el ingreso por paso no habilitado (Informe Policial Ni 2180, de 25-09-2025). Este acto fue dictado con anterioridad al otorgamiento de la residencia (22-01-2026). Refiere que la perturbación concreta del 15 de marzo de 2026, dado que la amparada se presentó en la Avanzada Fronteriza Colchane para ingresar al país en ejercicio de su residencia, la PDI ejecutó la prohibición de ingreso, notificando la Resolución Exenta N.º 1044 e impidiendo materialmente el ejercicio del derecho reconocido. La propia PDI emitió simultáneamente un "Acta de Notificación Artículo 131 de la Ley N.º 21.325" (reconducción), reconociendo que el procedimiento específico para la situación fronteriza era la reconducción -medida menos gravosa- y no la expulsión. Señala que, la amparada actualmente se encuentra en Bolivia, y que la Resolución Exenta N.º 1044 está vigente y opera como impedimento jurídico para que ingrese al territorio en ejercicio de la residencia que el propio Estado le otorgó. Expresa que la Resolución Exenta N.º 1044 es ilegal y arbitraria, y que perturba la libertad personal de la amparada. En cuanto a los fundamentos de derecho, sostiene habiéndose otorgado la residencia por 2 años que autoriza su ingreso dentro de 90 días, no puede ingresar por la Resolución N.º 1044 hace materialmente imposible ejercer ese derecho, la misma administración que otorgo el derecho perturba actualmente el ejercicio de este. Asimismo, argumenta que la expulsión carece de presupuesto factico, dado que no hubo ingreso al territorio, ya que la amparada fue interceptada en la avanzada fronteriza Colchane y nunca completo el ingreso formal al territorio chileno. Agrega que existe un error de procedimiento, ya que debió aplicarse reconducción y no expulsión de confo

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, el objeto de la presente acción constitucional radica en determinar si la Resolución Exenta N.º 1044 de fecha 09 de diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual ordena la expulsión de la amparada y prohíbe su ingreso por 5 años, constituye un acto ilegal o arbitrario. En tal sentido, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a dilucidar si la referida medida administrativa, fundada en la infracción de ingreso por paso no habilitado, vulnera, perturba o amenaza la libertad personal y seguridad individual del recurrente garantizadas en el artículo 19 N.°7 y 21 de la Constitución Política de la República; debiendo ponderar

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en representación de doña LEDDY GUZMÁN NOGALES, boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por dictar Resolución Exenta N.º 1044

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