FARMACIAS AHUMADA SPA/ALBARRÁN
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RIT N° I-7-2024, RUC N° 24-4-0586343-6, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados "FARMACIAS AHUMADA SpA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CAUQUENES", por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el juez don Juan Pablo Tartari Cornejo, que acogió parcialmente el reclamo, rebajando la multa administrativa N°1158/24/16-1 de 60 a 30 UTM, pero manteniendo la calificación jurídica de la infracción respecto a la obligación del empleador de intentar un acuerdo previo a la reducción unilateral de la jornada laboral, en el marco de la Ley N° 21.561. La parte reclamada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, fundado en la causal del artículo 477 del Código ddel Trabajo, en relación con el artículo 3 transitorio de la Ley 21.561 y 22 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de las partes comparecientes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, el recurrente denuncia la vulneración del artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil. Sostiene el libelo anulatorio que el sentenciador habría errado al exigir un requisito no contemplado en la norma —la existencia de una negociación o propuesta previa— para que el empleador pueda ejercer la facultad de adecuación unilateral de la jornada laboral. A juicio del recurrente, el tenor literal de la ley, al referir "A falta de dicho acuerdo", no impone una obligación de negociar, sino que simplemente habilita la actuación unilateral ante la inexistencia de consenso, independientemente de si hubo o no tratativas previas. Segundo: Que, previo a entrar al fondo del asunto, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto y de carácter extraordinario, que no constituye una instancia para revisar los hechos asentados por el tribunal a quo, ni para realizar una nueva valoración de la prueba rendida, sino que su objeto es verificar la conformidad del
Fallo
fallo con la normativa vigente y el respeto a las garantías fundamentales. En este orden de ideas, la causal invocada de infracción de ley supone la aceptación de los hechos tal como fueron establecidos en la sentencia impugnada. Es el recurrente debe demostrar que, sobre la base de esos hechos inamovibles, el juez aplicó falsamente la ley, dejó de aplicar la norma pertinente o la interpretó erróneamente, y que tal vicio posee la trascendencia necesaria para mutar lo decidido. Tercero: Que, en el caso de marras, la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa —intangibles para estos sentenciadores— en sus considerandos undécimo y decimotercero, que la empresa reclamante no acreditó haber realizado gestiones previas, propuestas o negociaciones tendientes a lograr el común acuerdo con los trabajadores o sindicatos antes de proceder a la reducción unilateral de la jornada. El fallo razona que la facultad unilateral del empleador es de carácter subsidiario y residual. Cuarto: Que, la controversia radica en la interpretación de la frase "A falta de dicho acuerdo" contenida en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, pretendiendo el recurrente una interpretación exegética y aislada que, en concepto de estos sentenciadores, pugna con la lógica y los principios del Derecho del Trabajo. Inconcuso resulta que la expresión "falta de acuerdo" presupone, lógica y necesariamente, la existencia de una instancia previa donde el acuerdo haya sido buscado. No puede p
Texto Completo (Preview)
Talca, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En los autos RIT N° I-7-2024, RUC N° 24-4-0586343-6, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados "FARMACIAS AHUMADA SpA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CAUQUENES", por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el juez don Juan Pablo Tartari Cornejo, que acogió parcialmente el reclamo, rebajando la multa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica