SIN INFORMACION

CALBUL/RIVAS

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece NICOLÁS BERNARDO ALEXIS CALBUL CASTRO, cédula nacional de identidad N°20.209.690-5, chileno, soltero, profesor, domiciliado en calle Las Rocas N°170, departamento 505, torre A, comuna de Angol, Región de la Araucanía, interponiendo recurso de protección en contra de SEBASTIÁN DANIEL RIVAS MOLINA, cédula nacional de identidad Nº20.580.391-2, chileno, ingeniero en marketing, domiciliado en Los Cerezos N°654, comuna de Angol, Región de la Araucanía, por los argumentos que a continuación se sintetizan. Comienza su recurso indicando que desde el mes de julio del año 2025 mantuvo con el recurrido SEBASTIÁN DANIEL RIVAS MOLINA una relación de pareja con convivencia, vínculo que se desarrolló hasta el día 22 de noviembre del año en curso, fecha en la cual dicha relación concluyó tras un incidente en que el recurrido intentó arrebatarle su teléfono celular, generándose un forcejeo en el que tomó su muñeca y hombro para impedir que huyera y procediera a revisar su teléfono celular personal, resultado el recurrido con lesiones producto del forcejeo y de su intento de escapar con el teléfono. Relata que debido a ello, el recurrido concurrió posteriormente ante Carabineros de Chile para denunciar que habría sido víctima de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar, imputación que no guarda relación con lo acontecido o al menos en la forma acontecida. Las lesiones que él mismo exhibió públicamente corresponden a un rasmillón producido cuando se golpeó con una cerca de madera mientras huía, y no por acción suya directa. Refiere que ese mismo día, durante la noche del 22 de noviembre y la madrugada del día siguiente, el recurrido inició la difusión de contenidos difamatorios a través de la red social Instagram, tanto desde su perfil personal como desde cuentas comerciales denominadas “@ventas_marilu” y “@self_m3”. En dichas publicaciones incluyó fotografías del actor, videos, capturas de la denuncia con sus datos identificatorios y perfiles persona

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que por medio del presente recurso se alega vulneración a la garantías constitucionales contempladas en los artículo 19 N°1 y 19 N°4 de la Constitución Política del Estado de Chile de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a la integridad física y psíquica, derecho respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y a la protección de sus datos personales. Lo anterior, debido a las publicaciones del recurrida en su red social instagram en las que se refiere al recurrente como agresor. TERCERO: Que atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte sus derechos, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida advierta por medio de una red social a terceros ajenos el actuar supuestamente ilegal del recurrente, porque con ello ha visto afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse sus datos personales e incluso exhibiendo fotografías que lo vincularían con supuestas agresiones. CUARTO: Que en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contendidas en las publicaciones que se reprochan, en cuanto no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad, lo que lleva a acoger el recurso, en los términos que se dirán. QUINTO: Que en consecuencia, el actuar del recurrido no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, en cuanto al de solo emitir opinión, ya que en la especie, conforme a los antecedentes acompañados, se observa el uso de una red social para denostar al actor, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales que sean pertinentes, por lo que se acogerá la referida acción cons

Fallo

se resuelve prescindir del informe del recurrido. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que por medio del presente recurso se alega vulneración a la garantías constitucionales contempladas en los artículo 19 N°1 y 19 N°4 de la Constitución Política del Estado de Chile de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a la integridad física y psíquica, derecho respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y a la protección de sus datos personales. Lo anterior, debido a las publicaciones del recurrida en su red social instagram en las que se refiere al recurrente como agresor. TERCERO: Que atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios par

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece NICOLÁS BERNARDO ALEXIS CALBUL CASTRO, cédula nacional de identidad N°20.209.690-5, chileno, soltero, profesor, domiciliado en calle Las Rocas N°170, departamento 505, torre A, comuna de Angol, Región de la Araucanía, interponiendo recurso de protección en contra de SEBASTIÁN DANIEL RIVAS MOLINA, cédula naci

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