2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

FARMACIAS AHUMADA SPA/CORVALÁN

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que en autos RIT I-5-2024, RUC del Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, caratulados "FARMACIAS AHUMADA SPA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES", la jueza doña Paula Luengo Montecino, el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva en procedimiento monitorio, acogió la reclamación interpuesta por la empresa demandante, dejando sin efecto las Resoluciones de Multa N° 7560/24/16-1 y N° 7560/24/16-2, de 14 de mayo de 2024, por haber sido cursadas con infracción de ley y error de hecho, las que, en consecuencia, son dejadas sin efecto en todas sus partes; sin costas.. En contra de esta sentencia la parte reclamada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 19, 22 inciso 1° y 23 del Código Civil, artículos 22 y 505 inciso 1° del Código del Trabajo, artículos 1° y 3° transitorios de la Ley N°21.561, y artículos 1° letra b), 5° y 11° del D.F.L. Nº2, de 1967, desconociéndose en la sentencia impugnada la facultad de interpretación de la que se encuentra investida la Dirección del Trabajo y el espíritu de la norma laboral. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el libelo anulatorio se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 19, 22 inciso 1° y 23 del Código Civil; artículos 22 y 505 inciso 1° del Código del Trabajo; artículos 1° y 3° transitorios de la Ley N° 21.561; y artículos 1° letra b), 5° y 11° del D.F.L. N° 2 de 1967. Argumenta la recurrente que la sentenciadora de base incurrió en un error de derecho al interpretar de forma meramente gramatical y aislada el artículo 3° transitorio de la Ley N° 21.561. Sostiene que la jueza validó la conducta de la empresa, consistente en reducir la jornada laboral en 10 o 12 minutos diarios de forma unilateral, desconociendo el elemento histórico, lógico y sistémico de la ley, cuya finalidad (ratio legis) era otorgar a los trabajadores una hora íntegra de descanso adicional a la semana. Agrega que la sentencia desconoce la facultad interpretativa de la Dirección del Trabajo plasmada en el Dictamen N° 235/08. Segundo: Que, para el adecuado análisis de la causal invocada, resulta imperativo asentar que el recurso de nulidad por infracción de ley persigue velar por la correcta aplicación del derecho a los hechos soberanamente fijados por el tribunal de base. En la especie, el sustrato fáctico inamovible da cuenta de que la empresa Farmacias Ahumada SpA procedió a adecuar la jornada de trabajo de sus dependientes reduciendo 12 minutos diarios (en jornadas de 5 días) y 10 minutos diarios (en jornadas de 6 días), de manera unilateral y sin mediar acuerdo previo con los trabajadores o sus sindicatos. Tercero: Sin embargo, en concepto de estos sentenciadores, la labor hermenéutica desplegada por la jueza a quo adolece de un vicio insalvable. El artículo 19 del Código Civil manda que, si bien no se debe desatender el tenor literal cuando el sentido es claro, para interpretar una expresión oscura se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo legal consagra el elemento sistemático. Al validar la reducción de la jornada en fracciones de minutos diarios, la sentencia impugnada se aparta de la lógica más elemental y de las máximas de la experiencia que rigen el Derecho del Trabajo. Huelga decir que el legislador, al promulgar la Ley N° 21.561, tuvo como norte inequívoco la mejora en la calidad de vida de los trabajadores. La historia fidedigna de la ley —como bien cita la recurrente— da cuenta de intervenciones parlamentarias que celebraban "una hora más con la familia, una hora más de ocio". Fuerza es concluir que una reducción de 10 minutos diarios es imperceptible e ineficaz para cumplir el fin protector y de descanso que persigue la norma, constituyendo una interpretación que vacía de contenido el espíritu de la reforma. Cuarto: Que, a mayor abundamiento y recogiendo la doctrina jurisprudencial pertinente, el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Talca, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en los autos RIT I-42-2024, la que en consecuencia es NULA, procediéndose a dictar acto continuo y sin nueva vista, la respectiva sentencia de reemplazo. II.- Que se condena en costas a la recurrida, por haber sido totalmente vencida. Redacción a cargo de la ministra Blanca Rojas Arancibia. Regístrese. Rol N°668-2024/Laboral Se deja constancia que no firma el abogado don Rodrigo Medina Jara, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no detentar el cargo de abogado integrante este periodo.

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que en autos RIT I-5-2024, RUC del Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, caratulados "FARMACIAS AHUMADA SPA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES", la jueza doña Paula Luengo Montecino, el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva en procedimiento monitorio, acogió la reclamación interpuesta por

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