SIN INFORMACION

DIANIRA DEL PILAR FLORES ROMERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Luis Alfredo Petit Gutiérrez, abogado, en representación de doña Dianira del Pilar Flores Romero, quien dedujo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N° 25377610, de 11 de julio de 2025, que declaró inadmisible por improcedente su solicitud de residencia temporal y dispuso su abandono del país dentro del plazo de treinta días. Expone la recurrente que es de nacionalidad peruana, que se encuentra radicada en la comuna de Concepción junto a su grupo familiar y que, con fecha 13 de mayo de 2025, celebró Acuerdo de Unión Civil con don Michel Milian Guerrero. Añade que es madre de la niña Ema Isabella Milian Flores, también de nacionalidad peruana, y que la decisión administrativa recurrida afecta gravemente su vida familiar, desde que la expone a la separación de su núcleo familiar y al quiebre de su proyecto de vida en Chile. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, fundado, en síntesis, en que la resolución impugnada se ajusta a derecho, por cuanto la solicitud de residencia temporal fue presentada bajo la vigencia de la Ley N° 21.325, cuyo artículo 58 impide a los titulares de permanencia transitoria postular a un permiso de residencia dentro del país, razón por la cual la petición sería manifiestamente improcedente. Agrega que la recurrente no ejerció recursos administrativos contra dicha resolución y que la medida se encuentra firme y vigente. En ampliación de informe, la autoridad recurrida señaló que el conviviente civil de la recurrente, Michel Milian Guerrero, mantiene situación migratoria regular, por haber obtenido permanencia definitiva mediante Resolución Exenta N° 163044, de 17 de junio de 2019; y que la hija de la actora, Ema Isabella Milian Flores, ingresó con fecha 19 de junio de 2025 una solicitud de residencia temporal para niños, niñas y adolescentes, resolución que se encuentra actualmente en estado pendiente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho y otorgar debida protección frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías expresamente amparadas por dicha norma. 2°) Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, ella será desestimada. En efecto, si bien la resolución impugnada fue emitida con fecha 11 de julio de 2025, no aparece de los antecedentes acompañados por la autoridad recurrida constancia fehaciente de la fecha en que dicha decisión fue válidamente notificada a la interesada, no siendo suficiente, para estos efectos, la sola data de expedición del acto administrativo. De este modo, no existiendo un antecedente cierto que permita establecer que la presente acción fue deducida fuera del plazo contemplado en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, la alegación en análisis no puede prosperar. 3°) Que el acto recurrido consiste en la Resolución Exenta N° 25377610, de 11 de julio de 2025, por la cual el Servicio Nacional de Migraciones declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal presentada por la recurrente con fecha 12 de junio de 2025, disponiendo además su egreso del territorio nacional dentro del plazo de treinta días. Tal decisión se fundó, esencialmente, en que la solicitante registraría un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022 y en que, conforme al artículo 58 de la Ley N° 21.325, los titulares de permanencia transitoria que se encuentren en el país no pueden postular a un permiso de residencia, concluyendo por ello que la solicitud era manifiestamente improcedente y carente de sustento normativo. 4°) Que, sin perjuicio de la competencia que el ordenamiento jurídico reconoce al Servicio Nacional de Migraciones para resolver las solicitudes de residencia y adoptar las medidas administrativas consecuenciales, el ejercicio de dicha potestad se encuentra sometido a los principios generales que rigen la actuación de la Administración del Estado, particularmente a los deberes de racionalidad, proporcionalidad y debida fundamentación de sus actos, consagrados en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Lo anterior adquiere especial intensidad en materia migratoria, atendido lo dispuesto en los artículos 7, 8, 19 y 21 de l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Luis Alfredo Petit Gutiérrez, abogado, en representación de doña Dianira del Pilar Flores Romero, quien dedujo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N° 25377610, de 11 de julio de 2025, que declaró inadmisible por improceden

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