SIN INFORMACION

BERNARDO PATRICIO SALAZAR FIGUEROA /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Bernardo Patricio Salazar Figueroa, quien, representado por abogado habilitado, interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-DC-175668-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, por cuyo intermedio se confirmó el rechazo de las licencias médicas folios 19747128-K, 20017956-0, 20269723-2, 20504414-0, 20756417-6, 20991584-7, 21271454-2, 21718977-2 y 22152325-3, extendidas a contar del 2 de noviembre de 2024, por estimarse injustificado el reposo prescrito. Expone que padece gonartrosis y diabetes mellitus, que se encuentra en lista de espera para cirugía traumatológica y que, pese a haber acompañado antecedentes clínicos y certificados médicos, la autoridad administrativa mantuvo el rechazo de sus licencias mediante resoluciones que estima carentes de fundamentación suficiente, afectando con ello sus garantías de los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. Alega, en primer término, la improcedencia del recurso por tratarse de una materia propia del derecho a la seguridad social. En subsidio, sostiene que su actuación se ajustó al marco legal y reglamentario aplicable, en cuanto, previo estudio de los antecedentes médicos y administrativos, concluyó que el reposo no se encontraba justificado, por no acreditarse incapacidad laboral temporal más allá de los más de 300 días ya autorizados por la misma patología, agregando que los informes acompañados resultaban insuficientes para justificar la prolongación del reposo, desde que no daban cuenta bastante de la evolución clínica, del compromiso funcional ni de las medidas terapéuticas realizadas o pendientes. Añade que la licencia folio 22555336-K no fue comprendida en el acto terminal impugnado, por no haber sido previamente sometida a reclamación an

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de rango constitucional destinada a amparar el legítimo ejercicio de determinadas garantías fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lo priven, perturben o amenacen. Su carácter excepcional y urgente impide, sin embargo, convertirlo en una instancia declarativa de lato conocimiento o en un mecanismo de revisión íntegra del mérito técnico de decisiones administrativas adoptadas por órganos especializados, salvo que de los antecedentes aparezca, de manera manifiesta, una vulneración actual de derechos constitucionales amparados por el artículo 20 de la Carta Fundamental. 2°) Que la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que la materia debatida pertenece al ámbito de la seguridad social, será desestimada. En efecto, si bien es cierto que el rechazo o autorización de licencias médicas se inserta primariamente en dicho campo, no lo es menos que, cuando lo que se denuncia es la eventual ilegalidad o arbitrariedad del acto administrativo terminal, sea por falta de fundamentación o por una eventual afectación ilegítima de situaciones patrimoniales, la acción cautelar resulta formalmente procedente, en la medida que puedan verse comprometidas garantías de aquellas amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República; cuestión distinta es si del examen de fondo emerge o no una vulneración susceptible de ser corregida por esta vía. 3°) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo concerniente a la licencia individualizada por el actor con folio 22555336-K, no es posible emitir pronunciamiento de fondo en estos autos. Ello, porque de los antecedentes aparece que dicha licencia no fue comprendida en la Resolución Exenta N° R-01-DC-175668-2025 impugnada, la que recayó únicamente sobre los folios antes individualizados, y porque, según informó la Superintendencia de Seguridad Social, no existía a su respecto un pronunciamiento último de ese organismo al momento de interponerse la presente acción. En tales condiciones, falta respecto de ese folio un acto administrativo terminal susceptible de ser sometido al control cautelar de esta Corte. 4°) Que la licencia médica, conforme al régimen establecido en el D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el D.S. N° 3 de 1984 del mismo Ministerio, constituye un instrumento de protección de la incapacidad laboral temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador o la reducción de su jornada, durante un lapso determinado, en atención a una indicación profesional, de manera tal que el reposo contribuya a la recuperación de su salud o a su rehabilitación funcional. De ello se sigue que la procedencia de su autorización no depende únicamente de la existencia de una patología, sino también de que los antecedentes clínicos permitan justificar razonablemente que el reposo mantiene un rol terapéutico real y actual. 5°) Que, por otra

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que se desestima la alegación de improcedencia. II. Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Bernardo Patricio Salazar Figueroa en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra doña Antonella Farfarello Galletti. N° Protección-205-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Bernardo Patricio Salazar Figueroa, quien, representado por abogado habilitado, interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-DC-175668-2025, de fecha 19 de diciembre de

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