MP/SEPÚLVEDA TORRES MARCO
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: 1° Que, al no haberse cuestionado por ninguno de los intervinientes la concurrencia de los supuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal solo cabe tener por satisfechos los presupuestos materiales de la medida cautelar, siendo preciso referirse únicamente a la letra c) de la señalada disposición legal. 2° Que, en consecuencia, lo que corresponde a esta Corte es determinar si la prisión preventiva se ajusta al principio de proporcionalidad y de interpretación estricta de las medidas restrictivas de la libertad personal según lo previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal, analizados conforme al delito por el que fue formalizado el imputado y al fin de asegurar la adherencia del encartado a los fines del procedimiento, por ser este último el objeto de la prisión preventiva por la causal que ella fue impuesta. 3° Que, en concepto de esta Corte, resulta evidente la existencia de anotaciones prontuariales pretéritas por la cuales pudiera sostenerse que el encausado no sería merecedor de un cumplimiento mediante pena sustitutiva en el evento de condena. Dicha circunstancia, no resulta suficiente por sí sola para imponer la cautelar más extrema que establece el sistema procesal penal, sin analizar si otras menos intensas pudieran cumplir el mismo objeto y, en ese sentido, aparece de los antecedentes aportados por los intervinientes en audiencia que las penas que fueran impuestas al imputado fueron íntegramente cumplidas por éste, por tanto, no se observa refractariedad en su conducta cuando ha sido sometido al procedimiento penal. Bajo esos supuestos, y no habiéndose realizado ninguna alegación que permita encuadrar la conducta imputada en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°21.675, aparece como razonable y suficiente para el cumplimiento de los fines del procedimiento la imposición de las medidas cautelares de arresto domiciliario parcial en modalidad nocturna a ser cumplida por el imputado en el domicilio informado a
Fallo
por tanto, no se observa refractariedad en su conducta cuando ha sido sometido al procedimiento penal. Bajo esos supuestos, y no habiéndose realizado ninguna alegación que permita encuadrar la conducta imputada en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°21.675, aparece como razonable y suficiente para el cumplimiento de los fines del procedimiento la imposición de las medidas cautelares de arresto domiciliario parcial en modalidad nocturna a ser cumplida por el imputado en el domicilio informado al momento de su detención, el arraigo nacional y la prohibición de acercarse a la víctima. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de seis de abril de dos mil veintiséis, que decretó la prisión preventiva del imputado Marco Antonio Sepúlveda Torres, por estimar que existe peligro de que el imputado se de a la fuga y, en su lugar, se declara que el encartado previamente individualizado queda sujeto a las medidas cautelares contempladas en el artículo 155 letra a), d) y g) del referido Código, esto es, arresto domiciliario nocturno, la que deberá cumplirse en el domicilio fijado por el imputado en la causa de base al individualizarse y ser apercibido conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente; arraigo nacional y prohibición de acercarse a la víctima, debiendo el juez a quo dictar las providencias n
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La Serena, catorce de abril de dos mil veintiséis. Siendo las 11:32 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Christian Le-Cerf Raby e integrada por la Ministra señora Marcela Sandoval Durán y el abogado integrante señor Gabriel Gallardo Verdugo, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra
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