ROBERSI RAMONA ROMERO ROMERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que el 2 de marzo, se presentó la abogada Cielo Himalay Eliett Viamonte, en favor de Robersi Ramona Romero Romero, de nacionalidad venezolana, con domicilio en esta comuna de Concepción, interponiendo acción constitucional que originalmente fue deducida como recurso de amparo y que esta Corte recondujo a recurso de protección, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 2600100051228 de 27 de enero de 2026, que rechaza su solicitud de residencia temporal y dispone una orden de abandono del país. Luego de explicar que ingresó regularmente a Chile el 22 de mayo de 2019 junto a sus dos hijos menores de edad, para reunirse con su conviviente civil, quien cuenta con residencia definitiva, y que a sus hijos se les otorgó igualmente residencia definitiva y a ella, en principio, se le otorgó visa de residencia temporaria, indica que solicitó la renovación de su residencia temporal, y a pesar de haber subsanado las observaciones de la Autoridad acompañando un nuevo contrato de trabajo, su solicitud fue igualmente rechazada y se le ordenó el abandono del país. Solicita que se deje sin efecto el acto administrativo reclamado que rechaza la solicitud de residencia temporal de la extranjera recurrente y dispone su abandono del país, por vulnerar su seguridad ambulatoria y afectar la unidad familiar y el interés superior del niño, lo que transforma tal acto no sólo en ilegal sino es desproporcionado, ordenando a la recurrida reactive la solicitud de residencia temporaria solicitada. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso ya que no existe acto u omisión alguna que vulnere garantías constitucionales de la recurrente. Señala que la recurrente presentó solicitud de residencia temporal, pero analizados los antecedentes, esta no cumplía con los requisitos. Añade que la solicitud se presentó el 25 de agosto de 2023, mediante noti
Fundamentos
motivos invocados, procediendo el rechazo de la solicitud y la consecuente orden de abandono del país mediante la Resolución Exenta N° 2600100051228 de 27 de enero de 2026. Ampliando su informe, añade que William Eduardo Heredia Landa cuenta con residencia definitiva en el país, y los niños Fabiana Guilianys Heredia Romero y Jefry David Alfonzo Romero, desde diciembre de 2024, cuentan con visa de residencia temporal. Se agregó el informe de la sección de Extranjería de la Policía de Investigaciones que indica que la ciudadana extranjera no registra órdenes de detención pendientes ni antecedentes policiales de detención, y que registra un ingreso al territorio nacional el día 22 de mayo de 2019 por paso habilitado, Carretera Chacalluta, procedente del Perú. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarias. En efecto, si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos o garantías constitucionales amparados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos y garantías constitucionales producto de una acción u omisión que, a todas luces, sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho o garantía actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura. Por cierto, el acto de que se trata para ser ilegal, debe haber vulnerado un precepto normativo obligatorio, y para ser arbitrario, debe emanar del mero capricho de quien incurre en él, siendo, entonces, dicho acto, actuación u omisión, carente de razonabilidad o desproporcionado. Tercero: Que, atendido a las alegaciones y antecedentes acompañados por las partes al proc
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Robersi Ramona Romero Romero y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordado la decisión con el voto en contra de esta redactora quien estuvo por acoger la presente acción constitucional teniendo para ello presente que la decisión resulta desproporcionada atendido que la migrante presentó su solicitud por reunificación familiar, por lo que el artículo 5 del Decreto 177 debe ser analizado bajo dicho supuesto, además, la migrante ostenta acuerdo de unión civil con un conciudadano que cuenta con residencia definitiva y a sus hijos, menores de edad, se les otorgó residencia temporal, circunstancias sobrevinientes a su solicitud, por lo que resulta efectivo que debiera abrirse un nuevo período de análisis de todos los antecedentes y condiciones que concurren en la petición de la extranjera, ante la exigencia evidente que imponen los principios de reunificación familiar e interés superior del niño. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez. N° Protección-4998-2026.
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C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Que el 2 de marzo, se presentó la abogada Cielo Himalay Eliett Viamonte, en favor de Robersi Ramona Romero Romero, de nacionalidad venezolana, con domicilio en esta comuna de Concepción, interponiendo acción constitucional que originalmente fue deducida como recurso de amparo y que esta Corte recondujo a recurso de
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