FONSECA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COMPIN
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1) Oscar Órdenes Morales, abogado, en representación de don Claudio Sergio Fonseca Obando, trabajador, domiciliado en Dalcahue 526, comuna de Valdivia, recurre de protección en contra de la Subcomisión Osorno - Compin Región Metropolitana (en adelante “Compin”) y La Superintendencia De Seguridad Social (en adelante “Suseso”), organismo que, al rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencias médicas y negar la justificación de reposo médico habría vulnerado su garantía del artículo 19 N 1, 2, 8, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que fue diagnosticado con un cuadro psiquiátrico, entre ellos, episodio depresivo severo. Dentro de su tratamiento, su médico ordenó el reposo a través de una serie de licencias médicas siendo las licencias médicas N°s 19384151-1 y 108432447-3 extendida por un total de 29 días a contar del 24 de septiembre de 2024 rechazadas por reposo injustificado a través de la resolución exenta de la SUSESO R-01-DN-127504-2025. 2) Que sostiene que el actuar de las recurridas fue totalmente arbitrario y sin fundamento en cuanto implica la falta de consideración de la extensa y detallada evidencia médica presentada contraviniendo directamente las recomendaciones del médico tratante. Alega que las recurridas no han proporcionado justificación médica adecuada para contradecir la orden médica y, en general, carecen de una explicación detallada y específica de los
Fundamentos
motivos que llevaron al rechazo de las licencias médicas. Adicionalmente, arguye que las recurridas al rechazar de forma consistente y generalizada las licencias médicas derivadas de enfermedades de salud mental incurre en una discriminación en comparación con aquellas derivadas de otro tipo de enfermedades, discriminación que se encuentra prohibida tanto por la legislación interna como por nuestra Carta Fundamental. 3) Informando, la Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer lugar la extemporaneidad del presente recurso ya que la resolución que concluye que el reposo no se encuentra justificado es de fecha 11 de julio de 2025, por lo que el recurrente tomó conocimiento con esta fecha del acto administrativo, resultando extemporáneo el presente recurso. Alega que la presente acción constitucional no puede ser utilizado como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, ya que no es esta su finalidad ni tampoco tiene el carácter de una vía de impugnación subsidiaria, por lo que con la interposición de recursos administrativos en ningún caso se vio suspendido el plazo para interponer la presente acción. En segundo lugar, alega que la materia sobre la cual versa estos autos dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuestión que no está amparado por la acción cautelar presente. En cuanto al fondo, alega que el rechazo de las licencias médicas se decidió tras un exhaustivo análisis que evidenció la existencia la suficiencia del reposo previo otorgado por el médico tratante, la falta de antecedentes de gravedad y un plan farmacológico que justificara extender el reposo, la inexistencia de informes psicológicos que den cuenta de una psicoterapia activa apuntada al reintegro del trabajador y además, consta que los informes médicos fueron emitidos por médicos que no constan como especialistas en el Registro Nacional de Prestadores Individuales. Concluye que actuó dentro de sus facultades legales sin cometer arbitrariedad alguna ni amenazar, restringir o vulnerar los derechos fundamentales del recurrente. 4) Informa la Comisión De Medicina Preventiva e Invalidez y alega que, siendo un organismo eminentemente técnico, este se ha regido por la normativa aplicable y los criterios técnicos aplicables a fin de determinar que las licencias rechazadas no cumplían con un rol terapéutico. Así las cosas, no existe un actuar ilegal ni arbitrario por su parte, habiendo tomado la decisión de rechazar las licencias con estricto apego a los criterios técnicos y normativa que regula su actuar. 5) Que, en relación a la alegación de improcedencia de esta acción de protección en materias de seguridad social, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de don Claudio Sergio Fonseca Obando en contra de la Subcomisión Osorno - Compin Región Metropolitana y La Superintendencia De Seguridad Social, por lo que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico y exámenes pertinentes acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que dispone la licencia médica materia de autos, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-911-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1) Oscar Órdenes Morales, abogado, en representación de don Claudio Sergio Fonseca Obando, trabajador, domiciliado en Dalcahue 526, comuna de Valdivia, recurre de protección en contra de la Subcomisión Osorno - Compin Región Metropolitana (en adelante “Compin”) y La Superintendencia De Seguridad Social (en adelante “Suseso
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