CORPORACIÓN EDUCACIONAL NUEVA AURORA DE CHILE/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO NORTE **
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-445-2024, en procedimiento monitorio de reclamación de multa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Corporación Educacional Nueva Aurora de Chile con Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte”, se rechazó el reclamo interpuesto por Corporación Educacional Nueva Aurora de Chile en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando dos causales en forma subsidiaria, ambas fundadas en el artículo 477 2° parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente invoca como primera causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 2° parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en razón de haberse infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 1° letra a) del DFL N°2 y el artículo 420 letra a) del Código Laboral, normas que rigen la competencia de la Dirección del Trabajo respecto de la interpretación de los contratos individuales de trabajo. Indica que los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental consagran el principio de juridicidad, mientras que el artículo 1° letra a) del DFL N°2 dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, encomendándole la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y, por su parte, el artículo 420 letra a) del Código Laboral establece como competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación de dichos contratos. Cita el considerando séptimo de la sentencia recurrida y esgrime que, en su concepto, el sentenciador incurrió en la hipótesis de errónea interpretación de ley. Indica que el sentenciador admitió el hecho de que la Dirección del Trabajo interpretó el contenido del contrato de trabajo para sancionar a esa parte, es decir, es un hecho del proceso que la institución no se limitó a interpretar normas contenidas en la legislación, sino que tuvo que analizar el contrato, circunstancia que la sentencia justifica en que ello es indispensable para la actuación fiscalizadora. Observa que, a juicio del sentenciador, dado que gran parte de los derechos y obligaciones vienen del contrato de trabajo, el fiscalizador tiene facultades para revisar estos contratos a fin de determinar si efectivamente se han cumplido los derechos laborales. Le parece evidente que la errónea interpretación se produce respecto del artículo 1° letra a) del DFL N°2, en concordancia con el artículo 420 letra a) del Código Laboral, que importa a su vez una infracción al principio de juridicidad invocado. Da cuenta que como planteó en su oportunidad en el recurso de reclamación, de conformidad al artículo mencionado del Código del Trabajo, es competencia de los juzgados laborales las cuestiones suscitadas por la interpretación y aplicación de los contratos individuales de trabajo y, por ello, alega que la fiscalizadora al constatar la distribución de horas lectivas y no lectivas los años 2023 y 2024, pese a cumplir con la proporción “65/35” establecida en el Estatuto Docente, y lo dispuesto en el contrato de trabajo en su cláusula tercera, concluyó según su según su exclusiva interpretación de los hechos y el derecho que había una infracción a la normativa vigente, indicando erradamente que hubo un incumplimiento del contrato de trabajo. Indica que cabe contrastar el hecho constatado, consistente en el “incumplimiento
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando dos causales en forma subsidiaria, ambas fundadas en el artículo 477 2° parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente invoca como primera causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 2° parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en razón de haberse infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 1° letra a) del DFL N°2 y el artículo 420 letra a) del Código Laboral, normas que rigen la competencia de la Dirección del Trabajo respecto de la interpretación de los contratos individuales de trabajo. Indica que los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental consagran el principio de juridicidad, mientras que el artículo 1° letra a) del DFL N°2 dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, encomendándole la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y, por su parte, el artículo 420 letra a) del Código Laboral establece como competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación de dichos contratos. Cita el considerando séptimo de la sentencia recurrida y esgrime que, en su concepto, el sentenciador incurrió en la hip
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Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada con fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-445-2024, en procedimiento monitorio de reclamación de multa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Corporación Educacional Nueva Aurora de Chile con Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte”, se r
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