MANUEL ANTONIO VIDAL MORAGA / CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 1266-2025- Protección, don Manuel Antonio Vidal Moraga, en calidad de presidente regional del Sindicato de Actores y Actrices de Chile, SIDARTE Los Lagos, dedujo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la votación del Concejo Municipal de Puerto Montt del día 23 de septiembre de 2025, sobre una ordenanza que pretende prohibir actividades en espacio público, entre ellas los malabares, actuaciones y expresiones artísticas callejeras. Alegó vulneración a la libertad de expresión, el derecho a participar de la vida cultural y la igualdad ante la ley, puesto que, de aprobarse la ordenanza, su entrada en vigencia generará sanciones a artistas callejeros. Pidió se decrete orden de no innovar, disponiendo que no se ejecute ni aplique la ordenanza municipal que se vota el día 23 de septiembre de 2025, en lo relativo a la prohibición de expresiones callejeras. En su oportunidad, esta Corte concedió la respectiva orden de no innovar, en el sentido que se solicitó. Al evacuar el informe de rigor, la Municipalidad de Puerto Montt, solicitó el rechazo de la acción de protección deducida en su contra con motivo del proyecto de ordenanza que prohíbe la realización, en la vía pública, de actividades informales como limpieza de vidrios de vehículos, cuidado o estacionamiento de automóviles y ejecución de malabares u otras expresiones que interfieran el tránsito. Sostuvo que actualmente no existe regulación comunal sobre tales actividades y que la propuesta se enmarca dentro de las atribuciones conferidas por la Ley N° 18.695 para resguardar la seguridad, el orden público y la libre circulación peatonal y vehicular, precisando que, en lo relativo a los malabaristas, la prohibición se limita a aquellas acciones desarrolladas en bienes nacionales de uso público que entorpezcan el libre tránsito, sin impedir de modo absoluto el desarrollo de actividades artísticas o culturales en espacios adecuados, invocando además co
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, asimismo, resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de esta Corte se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega, razón por la que resulta imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitado o indubitable y no se base en meras expectativas o auto atribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. Tercero: Que del examen del libelo deducido se desprende que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en la posibilidad que el Concejo Municipal de Puerto Montt vote favorablemente una ordenanza que pretende prohibir actividades en espacio público, entre ellas los malabares, actuaciones y expresiones artísticas callejeras. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados por la recurrida, es posible concluir que, en la actualidad, se encuentra en estudio la dictación de una ordenanza municipal que regule las actividades informales en la vía pública, tales como, limpieza de vidrios de vehículos, cuidado o estacionamiento de automóviles, dentro de las que se contempla, también, la ejecución de malabares u otras expresiones que interfieran el tránsito, ordenanza que no fue sometida a votación en la oportunidad referida por la recurrente, toda vez que se retiró para un estudio más acabado. Se trata
Fallo
por tanto de una acción que ha perdido oportunidad, puesto que dicha ordenanza no fue sometida a votación del Concejo Municipal, manifestando, la recurrida disposición para conformar una mesa de trabajo destinada a socializar y eventualmente ajustar el texto propuesto antes de su nueva presentación. Quinto: Que, como se observa, la acción de protección carece de objeto, desde que la situación de hecho que lo motivó no se produjo, lo que lleva a concluir la pérdida de oportunidad de la acción en comento, razón suficiente para su desestimación. Sexto: Que, por otro lado, es necesario señalar que resulta evidente que la propuesta de someter a votación el proyecto de ordenanza en el Concejo Municipal, se enmarca dentro de las atribuciones que la Ley N° 18.695 confiere a los respectivos municipios para resguardar la seguridad, el orden público y la libre circulación peatonal y vehicular en bienes nacionales de uso público que entorpezcan el libre tránsito, razón por la que no se observa la existencia de un acto ilegal o arbitrario, que amenace o perturbe derechos respecto de la parte recurrente, por cuanto el hecho de estudiar, proponer y someter a votación una ordenanza municipal, corresponde a un acto propio de las facultades que el ordenamiento jurídico consagra al ente edilicio, de manera tal que, pretender intervenir en una votación de esa naturaleza, implicaría intervenir en el dialogo democrático propio de un órgano colectivo como lo es un Concejo Municipal, desvirtuando
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Puerto Montt, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 1266-2025- Protección, don Manuel Antonio Vidal Moraga, en calidad de presidente regional del Sindicato de Actores y Actrices de Chile, SIDARTE Los Lagos, dedujo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la votación del Concejo Municipal de Puerto Montt del día 23 de septiembre de
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