SIN INFORMACION

AHRENS/SALDIVIA

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 10 de marzo del año en curso, comparece el abogado Álvaro Rehbein Paredes, en representación de doña María José Andrade Téllez, en representación de su hijo Vicente Andrés Ahrens Andrade, interpone acción de protección en contra del Instituto Alemán de Puerto Montt, por estimar que la decisión de hacer efectiva la cancelación de matrícula del alumno, comunicada el 9 de marzo de 2026, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera gravemente sus derechos fundamentales. Expone que, con fecha 29 de agosto de 2025, el establecimiento notificó la medida disciplinaria de cancelación de matrícula respecto de Vicente, entonces alumno de primero medio, fundada en hechos ocurridos el 12 de agosto de ese año consistentes en su participación en peleas al interior del colegio, calificadas como falta gravísima conforme al Reglamento Interno y Manual de Convivencia Escolar y al protocolo Aula Segura. Señala que dicha sanción fue impugnada mediante recurso de protección Rol N° 1352-2025, el cual fue acogido por esta Corte con fecha 18 de noviembre de 2025, dejándose sin efecto la cancelación de matrícula y ordenándose la plena reincorporación del estudiante al régimen académico ordinario 2026, resolución contra la cual el establecimiento dedujo apelación ante la Excma. Corte Suprema bajo Rol N° 53.708-2025. Agrega que, no obstante encontrarse pendiente dicho recurso, con fecha 27 de febrero de 2026 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios educacionales para el año escolar 2026, en cuya cláusula novena la apoderada matriculó formalmente a su hijo para cursar segundo medio en el Instituto Alemán de Puerto Montt, fijándose en la cláusula undécima el valor de la matrícula en $604.000, suma que fue pagada de inmediato, entregándose además diez cheques para garantizar el pago íntegro del año escolar por un total de $6.040.000, y estableciéndose en la cláusula décimo novena que el contrato regiría desde su suscripción hasta el términ

Fundamentos

fundamentos del recurso consisten, en lo medular, en alegar la existencia de un contrato de prestación de servicios educacionales para el año 2026 ya suscrito y pagado, la asistencia regular del alumno a clases desde el 2 de marzo, la imposibilidad de encontrar a esa altura del año otro establecimiento educacional de preferencia, la supuesta afectación del derecho a la educación, del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y del principio de los actos propios, así como en sostener que la recurrida habría puesto término unilateral e infundado a un contrato vigente. Frente a ello, alega en primer término, la improcedencia del recurso por cosa juzgada e inexistencia de acto nuevo, indicando que la medida disciplinaria aplicada a Vicente Ahrens en 2025 ya fue revisada en sede jurisdiccional y quedó definitivamente validada por la sentencia de la Excma. Corte Suprema, produciendo plenos efectos de cosa juzgada, de manera que la presente acción intentaría, en los hechos, reabrir una controversia ya resuelta por sentencia firme, lo que resulta inadmisible, agregando que la comunicación hecha a los apoderados sobre la vigencia y efectividad de la cancelación de matrícula no constituye un acto autónomo ni nuevo, sino la mera materialización de los efectos jurídicos derivados de lo decidido por el máximo tribunal; en segundo término, sostiene que el conflicto planteado por la recurrente es de naturaleza eminentemente contractual, pues descansa en la tesis de un supuesto incumplimiento del contrato educacional suscrito para 2026, materia que, de estimarse efectiva, debe necesariamente discutirse y probarse en un juicio de lato conocimiento ante los tribunales ordinarios, no siendo la acción de protección la vía idónea para resolver controversias relativas al cumplimiento, interpretación o efectos de contratos civiles. Finalmente, afirma que las garantías constitucionales invocadas no permiten sustentar la procedencia del recurso, pues algunas no forman parte del catálogo protegido por el artículo 20 de la Constitución, como ocurre con el derecho a la educación del artículo 19 N° 10, el debido proceso del artículo 19 N° 3 y la libertad personal del artículo 19 N° 7; otras no guardan relación con los hechos descritos, como sucedería con el artículo 19 N° 11 inciso cuarto, desde que los padres sí pudieron elegir el establecimiento y la consecuencia actual deriva del incumplimiento del estatuto interno por parte de un miembro de la comunidad educativa; y, además, hace presente que la eventual vulneración del artículo 19 N° 1, relativa a la integridad física y psíquica, fue expresamente excluida al momento de declararse admisible la acción. Concluye, en consecuencia, que no se configura en autos el presupuesto esencial del recurso de protección, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de una garantía constitucional expresamente tutelada, advirtiendo más bien un intento de utilizar

Fallo

fallo de esta Corte, razón por la cual procedió a matricular al alumno, pero que, posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2026, la Excma. Corte Suprema rechazó la acción constitucional, estimando que el actuar del colegio no podía calificarse de arbitrario ni ilegal, de modo que el 9 de marzo siguiente se notificó a los apoderados la efectividad de la cancelación de matrícula, en cumplimiento de lo así resuelto. Precisa que los fundamentos del recurso consisten, en lo medular, en alegar la existencia de un contrato de prestación de servicios educacionales para el año 2026 ya suscrito y pagado, la asistencia regular del alumno a clases desde el 2 de marzo, la imposibilidad de encontrar a esa altura del año otro establecimiento educacional de preferencia, la supuesta afectación del derecho a la educación, del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y del principio de los actos propios, así como en sostener que la recurrida habría puesto término unilateral e infundado a un contrato vigente. Frente a ello, alega en primer término, la improcedencia del recurso por cosa juzgada e inexistencia de acto nuevo, indicando que la medida disciplinaria aplicada a Vicente Ahrens en 2025 ya fue revisada en sede jurisdiccional y quedó definitivamente validada por la sentencia de la Excma. Corte Suprema, produciendo plenos efectos de cosa juzgada, de manera que la presente acción intentaría, en los hechos, reabrir una controversia ya resuelta por sentencia firme, lo que resulta inadmisib

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, con fecha 10 de marzo del año en curso, comparece el abogado Álvaro Rehbein Paredes, en representación de doña María José Andrade Téllez, en representación de su hijo Vicente Andrés Ahrens Andrade, interpone acción de protección en contra del Instituto Alemán de Puerto Montt, por estimar que la decisión de hacer efectiva la

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