CENCOSUD RETAIL S.A. (OPERACIONES PARIS)./H.D.I. SEGUROS S.A. (LIBERTY COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALE
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio, por el pago de la indemnización el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro. Por su parte, el artículo 1608 del Código Civil define la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga y el artículo 1612 del mismo Código dispone que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Segundo: Que como puede advertirse de la transcripción de los preceptos, la subrogación personal es una subrogación de derechos y, por consiguiente, en materia de seguros lo que hace es conferir legitimación activa a la compañía aseguradora que paga el siniestro en cumplimiento del contrato de seguro para reemplazar al asegurado en el ejercicio de las acciones indemnizatorias de que éste era originalmente titular. Dicho de otro modo, la acción que ejerce la aseguradora contra el que causó el daño es la misma que tenía el asegurado indemnizado por el asegurador. Ahora bien, como la aseguradora se subroga en el mismo derecho del asegurado en contra del tercero causante del daño, lo que hace es pasar a ocupar la misma posición que el asegurado y no sólo desde el punto de vista sustantivo, sino también desde la perspectiva procesal, porque la acción que se ejerce es la misma y no una diversa. No se trata, por tanto, que la subrogación opere en relación a la calidad de consumidor, es decir, la aseguradora no se transforma, en virtud de la subrogación, en una consumidora, sino que opera en relación a las acciones que tiene el consumidor que contrató un contrato de seguro, del mismo modo como cualquier persona que paga el crédito de que es titular un trabajador par
Fallo
por tanto, que la subrogación opere en relación a la calidad de consumidor, es decir, la aseguradora no se transforma, en virtud de la subrogación, en una consumidora, sino que opera en relación a las acciones que tiene el consumidor que contrató un contrato de seguro, del mismo modo como cualquier persona que paga el crédito de que es titular un trabajador para cobrar su remuneración o una indemnización de origen laboral o convencional no se transforma en trabajador y nadie discute que su crédito tiene la preferencia de primera clase que prevé la ley y que evidentemente ha sido otorgado por ésta en consideración a la calidad de la persona del acreedor. Tercero: Que lo que se quiere significar con la conclusión anterior es que la calidad de consumidor no genera un lazo o vínculo subjetivo particular o especial que impida que opere la subrogación. En primer término, ni el Código de Comercio ni la Ley N° 19.496 prohíben a los consumidores celebrar contratos de seguro y en el evento que lo hagan, se materialice el siniestro y la compañía haya de pagar la indemnización, el Código nombrado en parte alguna impide el ejercicio de las acciones derivadas de la ley aludida. Además, no debe olvidarse que los derechos de los consumidores no son derechos personalísimos porque la ley no los declara como de esta especie y porque, sin perjuicio de la imposibilidad de renuncia anticipada, pueden renunciarse con posterioridad, prescriben, pueden transferirse por acto entre vivos y transmitirs
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio, por el pago de la indemnización el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro. Por su parte, el artículo 1608 del C
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