ORTEGA/MUNICIPALIDAD DE CHOL-CHOL
Rol
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Orlando Antonio Mardones Vergara, abogado, en representación de don VÍCTOR ALFONSO HUMBERTO ORTEGA TRONCOSO, constructor civil, quien interpone recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL, representada por su Alcalde don Álvaro Josué Labraña Opazo, por los antecedentes de hecho y de derecho que indica en su presentación. En cuanto a la relación de hechos, expone que se desempeñaba como Constructor Civil en el Departamento de Salud Municipal de Cholchol en un excelente ambiente laboral hasta el cambio de administración en diciembre de 2024. Añade que bajo la nueva dirección, comenzó a sufrir acoso laboral por parte de la Directora subrogante del Departamento de salud, doña Claudia Molina Espinoza, quien le ordenó funciones ajenas a sus atribuciones y lo destinó a lugares sin condiciones mínimas, provocándole cuadros de insomnio y taquicardia tratados en la Mutual de Seguridad. Asegura que al solicitar 5 días de vacaciones pendientes del año 2024, fue interrumpido por la Directora (s), quien determinó que no tenía derecho al feriado legal e inició un sumario administrativo. En dicho proceso, se le acusó de presentar antecedentes justificantes (cursos de capacitación) presuntamente adulterados, señalando que, a pesar de su irreprochable conducta anterior, se le aplicó la sanción de destitución, agregando además que el decreto que inició el proceso sumarial nunca se le exhibió ni formó parte del expediente foliado, afectando la validez de todo el proceso. De esta forma impugna el Decreto Alcaldicio N° 1.156, de fecha 13 de octubre de 2025 (notificado el 16 de octubre de 2025), que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto N° 1.053, confirmando la medida disciplinaria de destitución. En relación con la infracción al fuero legal electoral, sostiene que la destitución infringe los artículos 156 y 157 de la Ley N° 10.336, ya que, por encontrarse dentro del período de treinta días antes de una elecci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por la recurrente consiste en el Decreto Alcaldicio N° 1.156 de fecha 13 de octubre de 2025, que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto N° 1.053, confirmando la medida disciplinaria de destitución del recurrente, por cuanto considera que dicho acto vulnera la garantía constitucional sobre igualdad ante la ley y conculca su derecho de propiedad. En síntesis, expone una serie de vicios que, a su juicio, tornan su destitución en un acto ilegal y arbitrario, comenzando por un supuesto acoso laboral derivado del cambio de gestión municipal. En lo jurídico, el recurrente sostiene que la medida vulnera el fuero electoral de la Ley N° 10.336 —al decretarse cerca de un proceso eleccionario sin intervención de la Contraloría— y que su notificación durante el uso de una licencia médica vicia el proceso por encontrarse suspendida la relación laboral. Asimismo, critica la falta de motivación y proporcionalidad del acto sancionatorio al no ponderar su irreprochable conducta anterior, para concluir invocando el decaimiento administrativo por haberse extendido la investigación más allá del plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. TERCERO: Que la recurrida, solicitó el rechazo de la acción de protección, argumentando que el Decreto Alcaldicio N° 1.156 no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, toda vez que emana de un sumario administrativo que acreditó fehacientemente una vulneración grave al principio de probidad administrativa. Sostiene la recurrida que el funcionario hizo uso de un feriado legal improcedente —por no contar con el año de servicio efectivo exigido por el artículo 18 de la Ley N° 19.378— y que, ante dicho cuestionamiento, procedió a presentar certificados de capacitación adulterados y solicitudes de permisos manipuladas cronológicamente para inducir a error a la autoridad. Asimismo, descarta la existencia de vicios procedimentales, afirmando que el fuero electoral de la Ley N° 10.336 se respetó estrictamente y que la demora en la tramitación no constituye decaimiento, justificándose la aplicación de la medida de destitución como la única sanción legalmente procedente ante la gravedad de la conducta desplegada. CUARTO: Que en primer término y en lo que dice relación con la alegación del recurrente en orden a que se encontraba haciendo uso legítimo de su feriado legal al momento de iniciarse
Fallo
por tanto afectación al derecho de propiedad sobre el cargo ni a la igualdad ante la ley, debiendo rechazarse la acción en todas sus partes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Orlando Antonio Mardones Vergara, abogado, en representación de don VÍCTOR ALFONSO HUMBERTO ORTEGA TRONCOSO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Cecilia Aravena López. N° Protección-4106-2025. (cwm)
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C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Orlando Antonio Mardones Vergara, abogado, en representación de don VÍCTOR ALFONSO HUMBERTO ORTEGA TRONCOSO, constructor civil, quien interpone recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL, representada por su Alcalde don Álvaro Josué Labraña Opazo, por los antecedentes de hecho y de
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