LORCA/SERVICIOS INTEGRALES BYS SPA
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-2211-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Lorca con Servicios Integrales BYS SpA”, por sentencia de cinco de diciembre del dos mil veinticuatro se acogió la excepción de pago respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo y se accedió a la demanda sólo en cuanto se ordenó el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato entre la fecha de su terminación y su convalidación mediante el pago de las cotizaciones adeudadas, según la remuneración mensual que indica, con las actualizaciones legales que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la transgresión de los artículos 162 inciso quinto, 67, 73, 168 y 162 inciso cuarto del mismo código y de los artículos 4, 1545 y 1556 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que fundando el motivo de invalidación antes referido, explica que el sentenciador rechazó la indemnización por años de servicio y compensación de feriado anual -pretensiones de las que en el alegato el abogado de la parte recurrente se desistió- por lo que no se profundizará en estos argumentos. Luego, cuestiona que el tribunal desestimara, también, la solicitud de indemnización sustitutiva del aviso previo hecha de conformidad con el artículo 162 inciso cuarto del código laboral, por aplicación del artículo 168 del mismo cuerpo normativo. En efecto, refiere que aquel entendió que la indemnización establecida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo -desahucio- es la misma que la establecida en el referido artículo 162 inciso cuarto. Ello constituye un error, toda vez que si bien estas indemnizaciones pueden coincidir en el monto, esto es, la última remuneración devengada, tienen antecedentes jurídicos distintos y,
Fallo
por tanto, son diversas. En efecto, explica que la indemnización que se pagó en el finiquito fue la del artículo 161 inciso segundo del Código Laboral “que es básicamente la indemnización por desahucio”, pero lo que está solicitando es la del artículo 162 inciso cuarto ya citado, por aplicación del artículo 168, toda vez que la aplicación de la causal de desahucio para terminar el contrato de trabajo es improcedente. Así, no es posible entender que las referidas indemnizaciones sean la misma, cuando una se debe pagar al momento de concluir el contrato de trabajo y, la otra, cuando se constata por el sentenciador que la causal invocada es indebida. Es decir, la indemnización por desahucio es ex ante o al momento de invocar la causa legal y, la por falta de aviso previo se debe pagar ex post, una vez que el sentenciador ha conocido del proceso. Por esta misma razón, tampoco es posible entender que la indemnización haya sido pagada, pues como se acreditó y se plasmó en la sentencia, la última remuneración devengada ascendió a $ 962.040 y lo pagado corresponde a la suma de $ 913.341. Además, dice, se desestimó la indemnización por lucro cesante intentada, entendiendo el sentenciador que el Código del Trabajo y, en especial el artículo 168 no establece esa posibilidad y, por tanto, no es posible otorgarlo, como se desprende del considerando sexto. Con esta decisión, el fallo pasó por alto lo dispuesto expresamente en el artículo 4° del Código Civil, que si bien dispone que las
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Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-2211-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Lorca con Servicios Integrales BYS SpA”, por sentencia de cinco de diciembre del dos mil veinticuatro se acogió la excepción de pago respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo y se accedió a la demanda sólo en cu
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