MÉNDEZ/ASEO Y RECICLAJE INDUSTRIAL SPA
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia anulada en todo lo no afectado por la declaración de nulidad contenida en la decisión que precede, de modo tal que se prescinde solamente de aquella parte del fallo anulado que en el
Fundamentos
considerando duodécimo, segundo párrafo señala “a excepción de don Curt Heilig Cornejo” y desde donde dice “finalmente” hasta la conclusión de ese basamento. Y teniendo, además, y en su lugar presente: Que conforme se razonó en los motivos 7 a 14° de la sentencia de nulidad, a la que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias, no resulta procedente el pago que se reclama a título de feriado proporcional por parte del trabajador Heilig Cornejo, pues según lo preceptúa el inciso final del artículo 44 del Código del Trabajo, este laboró, contando las prórrogas pactadas, menos de sesenta días, razón por la que todo tipo de prestaciones laborales, incluido el feriado se encuentra comprendida en la remuneración adeudada. Por otro lado, al haberse comprobado la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en atención a que al tiempo del despido de los trabajadores demandantes, el empleador no enteró ante los organismos previsionales las cotizaciones de seguridad social del mes anterior a sus desvinculaciones, motivo por el cual sólo resta acoger la aludida acción. Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 44, 162, 168, 477 y 482 del Código del Trabajo y demás normativa aplicable,
Fallo
fallo anulado que en el considerando duodécimo, segundo párrafo señala “a excepción de don Curt Heilig Cornejo” y desde donde dice “finalmente” hasta la conclusión de ese basamento. Y teniendo, además, y en su lugar presente: Que conforme se razonó en los motivos 7 a 14° de la sentencia de nulidad, a la que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias, no resulta procedente el pago que se reclama a título de feriado proporcional por parte del trabajador Heilig Cornejo, pues según lo preceptúa el inciso final del artículo 44 del Código del Trabajo, este laboró, contando las prórrogas pactadas, menos de sesenta días, razón por la que todo tipo de prestaciones laborales, incluido el feriado se encuentra comprendida en la remuneración adeudada. Por otro lado, al haberse comprobado la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en atención a que al tiempo del despido de los trabajadores demandantes, el empleador no enteró ante los organismos previsionales las cotizaciones de seguridad social del mes anterior a sus desvinculaciones, motivo por el cual sólo resta acoger la aludida acción. Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 44, 162, 168, 477 y 482 del Código del Trabajo y demás normativa aplicable, se declara: I. Que, se acoge la demanda interpuesta por: 1. Edgar Cristóbal Manzor Alarcón. 2. Marisol Del Carmen Fuentes Alvarado. 3. Curt Luis Heilig Cornejo. 4. Tamara Gianna Pavez Canales. 5. R
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce la sentencia anulada en todo lo no afectado por la declaración de nulidad contenida en la decisión que precede, de modo tal que se prescinde solamente de aquella parte del fallo anulado que en
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