1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MÉNDEZ/ASEO Y RECICLAJE INDUSTRIAL SPA

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-468-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Méndez con Aseo y Reciclaje Industrial SpA”, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en lo relevante, se acogió la demanda interpuesta por los actores, sólo en cuanto se condenó a las demandadas al pago de las prestaciones que en ella se indican, en particular, las cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo servido, el feriado, declarando asimismo, la existencia de un trabajo bajo régimen de subcontratación. Por otro lado, desestimó la aplicación de la llamada Ley Bustos. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recurso de nulidad: - La demandada solidaria Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023 lo fundó en dos causales que interpone en forma conjunta y que corresponden a aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 183 letra b) del mismo código y reiteró ese motivo de invalidación, pero por vulneración del artículo 44 de ese cuerpo normativo. - La demandante también se valió de la segunda hipótesis del artículo 477, por haber transgredido los artículos 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo, y 22 de la ley 17.322. Declarados admisible los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023: 1°.- Que esta demandada solidaria sostuvo que la sentencia incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por las siguientes infracciones: a) artículo 183-B del mismo código, en atención a que incorporó al juicio el contrato de “Servicios de aseo y limpieza integral para sedes deportivas, no deportivas y entretenimiento-XIX Juego” que establece como inicio de la relación civil celebrada por las demandadas el 25 de octubre de 2023, así como la carta de término anticipado de la referida convención el 9 de noviembre del mismo año, documentos que no fueron controvertidos por los demandantes. A pesar de ello, el tribunal condenó a su parte a responder como dueña de la obra por un periodo superior al que la vinculó con la demandada principal Aseo y Reciclaje, en circunstancias que la ley limita la responsabilidad solidaria de la empresa principal al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. En consecuencia, el tribunal debió condenarla exclusivamente por la real extensión del régimen de subcontratación, esto es, desde el 25 de octubre al 10 de noviembre, ambos del año 2023 y no por la extensión contenida en el fallo; b) artículo 44 del Código del Trabajo respecto del trabajador Curt Luis Heilig Cornejo, atendido a que conforme se deriva de los documentos acompañados por la contraria, aquel firmó un contrato a plazo fijo con la demandada principal el 6 de octubre de 2023, con vigencia hasta el 31 del mismo mes y que fue prorrogado hasta el 5 de noviembre de esa anualidad; incluso de considerarse como fecha de terminación de dicho contrato el 9 de noviembre, coincidente con la conclusión del contrato civil, igualmente aquel contrato de trabajo no excedió de 60 días, razón por la que de acuerdo al inciso 4° del artículo 44 citado, el feriado se entiende incluido en la remuneración convenida entre las partes. De manera que no cabía condenar a su parte al pago del feriado proporcional respecto del mencionado Curt Luis Heilig Cornejo. II.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandante: 2°.- Que esta parte también esgrimió el motivo que regula el artículo 477 citado, denunciando la vulneración de los artículos 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo y 22 de la ley 17.322, en atención a que el tribunal desestimó acoger la acción de nulidad de los despidos, pese a constatarse que en la especie existe una deuda previsional por toda la extensión de la relación laboral de los trabajadores demandantes. Sostuvo que existe igualmente una errónea interpretación de la ley, pues la jueza ha dado al precepto legal un sentido o alcance diverso a aquel que debía conferirle, pues no es requisito para la aplicación de esta sanción la existencia de descuento o retención desde la remuneración del trabajador, al no tratarse de una exigencia contemplada por la norma; estima

Fallo

fallo de la aludida normativa en un caso que correspondía resolver a la luz de esta. Explica que todos los trabajadores fueron despedidos el 9 de noviembre de 2023, cuando a todos se les adeudaba íntegramente las cotizaciones de seguridad social, incluida la correspondiente al mes de octubre de ese año, por lo que correspondía aplicar lo establecido en el inciso 5° del mentado artículo 162. Seguidamente, razona sobre la infracción del inciso 1° del artículo 22 de la ley 17.322 que contempla un acotado plazo para que el empleador entere las cotizaciones de seguridad social. Al tratar cómo la infracción de ley denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, observa que su comisión ha implicado privar a los actores de los efectos de la nulidad del despido, razón por la que solicita que se acoja el recurso, y en la sentencia de remplazo se acceda a tal pretensión, condenando a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la respectiva comunicación. 3°.- Que la causal del artículo 477 del código laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que la Corte respectiva revise que la norma haya sido comprendida, interpretada

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-468-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Méndez con Aseo y Reciclaje Industrial SpA”, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en lo relevante, se acogió la demanda interpuesta por los actores, sólo en cuanto se condenó a las demandadas al pago

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