JAIMOVICH/CLÍNICA LAS CONDES S.A.
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-6946-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Jaimovich con Clínica Las Condes S.A.”, por sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, en lo relevante, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas tanto al pago de los exámenes PET por la suma de $ 13.369.259 como al bono de producción por $ 37.944.718, más reajustes e intereses legales. En contra de este fallo, la demandada Nueva SSI S.A. dedujo recurso de nulidad, fundando en cinco causales que interpone una en subsidio de la otra. En carácter de principal, invocó la del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 446 N° 4 del mismo código y a continuación, de manera subsidiaria, aquellas de las letras d) e), b) y e) del artículo 478 de la mentada codificación. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la primera causal alegada, esto es, aquella del artículo 477 del código laboral por infracción del N° 4 del artículo 446, argumenta que la jueza estimó suficientemente fundada la acción conforme lo preceptúa esta última disposición -y no como excepción de previo y especial pronunciamiento- no obstante que la parte demandante efectuó una relación de hechos vaga y exigua pretendiendo la condena de la empresa por más de $ 41.400.000 supuestamente adeudados. A pesar de la pobreza en la exposición de los hechos, la sentencia no se refirió a la alegación relativa a la falta del cumplimiento de los requisitos del numeral 4° del artículo 446 citado, situación que privó a su parte del pleno ejercicio al derecho de defensa, careciéndose de antecedentes para delimitar los hechos y montos objeto del juicio y las situaciones o elementos que configuran y dan sustento a su causa de pedir. Este defecto influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en tanto si la jueza hubiera interpretado y aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo, hubiera concluido de que parte de la demanda y los hechos en los que se basa la petición de cobro de las prestaciones demandadas por comisiones (exámenes PET y bono producción) por $41.400.000 no se encontraban expuestos de acuerdo con la exigencia del citado artículo, por lo que la demanda debió ser rechazada. 2°.- Que existen tres razones para desestimar la pretensión anulatoria de este primer basamento del arbitrio, a saber: a) Según se ha dicho en reiteradas ocasiones, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, está referida a la desacertada interpretación o aplicación de las normas de derecho sustancial o material, esto es, de aquellas que son llamadas a regular la decisión del asunto de fondo, las denominadas leyes “decisoria litis”, cualidad que no reviste en este caso la regla invocada en el recurso, puesto que la norma supuestamente transgredida ostenta un cariz eminentemente procesal, que por lo mismo, no puede repercutir sustancialmente en lo decisivo del fallo; b) El recurrente no articuló su defensa en términos tales que permitiera al tribunal a través de las vías procesales previstas al efecto emitir un pronunciamiento sobre lo que subyace en dicha alegación, que no es otra cosa que una ineptitud del libelo. Es decir, la demandada en la oportunidad procesal respectiva no dedujo la excepción correspondiente con la finalidad de que el tribunal le confiriera la tramitación que el artículo 453 N° 1 del código del ramo contempla. Esta ausencia de preparación del recurso del recurso no puede entenderse subsanada con una alegación de un vicio formal bajo la argumentación -como lo hace la contestación de la demanda- que se trata de un asunto de fondo, pretendiendo sorprender a la demandante, dejándola sin posibilidad no sólo de defenderse de esta imputación de ineptitud, sino que además de corregir el libelo pretensor, d
Fallo
fallo y esta es la única exigencia cuyo incumplimiento resulta insalvable a la nulidad del procedimiento. Por otra parte, en lo que respecta al segundo tópico, esto es, a la dictación de la sentencia habiendo transcurrido con creces el plazo fijado para su emisión y asumiendo que con ello es posible detectar algún compromiso para la inmediación, no puede desatenderse que los tribunales y las Cortes están llamadas a emitir decisiones con las herramientas que entrega el derecho, pero haciéndolo con criterios de realidad, proporcionalidad y prudencia, y en este sentido resulta indesmentible la carencia de jueces; falencia que ha motivado que deban producirse situaciones como la evidenciada en este caso, en que la sentencia no fue dictada dentro del término legal. Empero, para los fines de una eventual invalidación es igualmente relevante, y no debe perderse de vista que -como toda nulidad- este arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido de que no basta la verificación de un vicio para disponer la invalidación de un fallo. Esto que se dice está expresado en el mismo artículo 478 del Código del Trabajo cuando se indica que “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo…”. Por ende, es preciso que la falta o el defecto que llegue a constatarse tenga incidencia en la decisión, que llegue a afectarla en grado tal que no sea posible aceptarla como resultado válido. No obstante lo dicho, la demandante no se refiere a este asp
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Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-6946-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Jaimovich con Clínica Las Condes S.A.”, por sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, en lo relevante, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas tanto al pago de los exámenes PET por la suma de $ 13.369.2
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