PROSURF SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por doña Karin Mercado Rivas, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Prosurf SpA con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco”, RIT I-249-2024, se rechazó tanto la reclamación interpuesta en contra de la resolución de multa 1846/24/22 de 20 de febrero de 2024, así como la solicitud de rebaja de las multas impuestas, con costas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la reclamante invocando como única causal la prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, debido a haber incurrido en infracción a las normas de apreciación de la prueba de acuerdo con la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. Pide que se dé lugar al recurso, dejando sin efecto la sentencia que rechazó la demanda y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo conforme a la cual se acoja íntegramente la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procede a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la aludida recurrente plantea el motivo de nulidad previsto en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, señalando que se incurrió en una infracción a las normas de apreciación de la prueba de acuerdo con la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentenciadora incurrió en un errado análisis de la prueba que transgrede los principios de razón suficiente y de no contradicción. Respecto a la primera multa, argumenta que se incurrió en un error al restar mérito a los dichos de los testigos presentados, afirmando que no constaba que las circunstancias hubieran sido las mencionadas por ambos testigos en orden a que el fiscalizador extendió la citación sin previa solicitud de documentación. Refiere que se señaló que los dichos de los testigos no se respaldaban en ningún antecedente escrito, privilegiando las constancias dejadas por el fiscalizador en su calidad de ministro de fe. Aduce que esta apreciación transgrede el principio de no contradicción, porque si efectivamente hubiera sido requerida la exhibición de documentación en la visita en terreno sin que ello se verificara, la infracción se habría incurrido en ese mismo momento, siendo innecesaria la citación para exhibir la documentación en una oportunidad posterior. Adicionalmente, la parte recurrente expresa que existe una contradicción evidente en la propia resolución de multa de fecha 20 de febrero de 2024, que sanciona la no exhibición de documentación ese mismo día, cuando el propio fiscalizador dispuso que la documentación debía ser llevada a su oficina el día 23 de febrero de 2024. Concluye que esta circunstancia implica que se impuso la sanción antes de que se verificara la infracción, existiendo un error de hecho manifiesto. Respecto a la segunda multa, argumenta que también se incurrió en errada apreciación al afirmar que no podía verificar que el abogado que otorgó el poder con firma electrónica contara con las facultades exigidas por el manual de fiscalización, cuando la escritura pública que acredita dichas facultades fue acompañada junto a la demanda y presentada a la Inspección del Trabajo. Expresa que el poder fue otorgado a las 10:57 horas del 23 de febrero de 2024, dentro del horario de citación, y la personería del otorgante constaba en documentos acompañados al proceso, por lo que ni la Inspección del Trabajo ni el tribunal podían desconocer su validez. Asimismo, aduce que el tribunal incurrió en otro error al expresar que no se verificaron errores de hecho y que el inspector procedió conforme a derecho, cuando la propia resolución que impuso la segunda multa es de 20 de febrero de 2024, resolviendo así la no comparecencia del día 23 de febrero del mismo año, es decir, sancionando un hecho que a la fecha de imposición de la multa aún no acontecía, contraviniendo el principio de razón suficiente. Establece que los vicios mencionados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues
Fallo
fallo recurrió de nulidad la reclamante invocando como única causal la prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, debido a haber incurrido en infracción a las normas de apreciación de la prueba de acuerdo con la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. Pide que se dé lugar al recurso, dejando sin efecto la sentencia que rechazó la demanda y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo conforme a la cual se acoja íntegramente la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procede a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la aludida recurrente plantea el motivo de nulidad previsto en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, señalando que se incurrió en una infracción a las normas de apreciación de la prueba de acuerdo con la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentenciadora incurrió en un errado análisis de la prueba que transgrede los principios de razón suficiente y de no contradicción. Respecto a la primera multa, argumenta que se incurrió en un error al restar mérito a los dichos de los testigos presentados, afirmando que no constaba que las circunstancias hubieran sido las mencionadas por ambos testigos en orden a que el fiscalizador extendió la citación sin previa solicitud de documentación. Refiere que se señaló que los dichos de los testigos no se re
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C.A. Santiago. Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Por sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por doña Karin Mercado Rivas, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Prosurf SpA con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco”, RIT I-249-2024, se rechazó tanto la reclamación interpuesta e
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