Juzgado de Letras de Illapel

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A. CON MILLET

Rol

P-514-2013

Fecha

21 de febrero de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2013, comparecen don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Cesantía S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N° 96.981.130-8, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 902, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador don Ignacio Javier Millet Olivares, cédula de identidad N°7.648.845-2 con domicilio en La Colonia, Parcela 127, Illapel, adeuda la suma de $361.055, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $361.055, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 22 de noviembre de 2022 respectivamente, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuaciones incorporadas al expediente digital con fecha 23 de noviembre del mismo año en el cuaderno principal y de apremio respectivamente. Luego, con fecha 28 de noviembre de 2022, comparece en la presente causa el demandado ya individualizado, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 N° 17

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $361.055, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que se cumplirían cada uno de los requisitos para la declaración de prescripción considerando la situación respecto de los (las) trabajadores (as) indicados en su escrito de excepciones, habiéndose excedido el plazo de 5 años para el cobro de tales cotizaciones. TERCERO: Que la parte ejecutante no rindió prueba alguna. Por otro lado la parte demandada, a fin de acreditar la excepción deducida acompañó en forma legal los siguientes documentos: Ordinario N°7053/160 de 28 de septiembre de 1990, Ordinario N°5637 de 6 de noviembre de 2018, N° 3677/189 de 6 de noviembre de 2002, todos de la Dirección del Trabajo. Además, se recepcionaron en esta causa los siguientes oficios: 1. Oficio de fecha 16 de diciembre de 2022 de Inspección Provincial del Trabajo de Choapa-Illapel, que remite información respecto a término de relación laboral respecto a los trabajadores allí indicados y; 2. Oficio de fecha 23 de diciembre de 2022 de Administradora de Fondos de Cesantía, respecto al estado de las cotizaciones previsionales de los trabajadores allí indicados. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o éstas, recayendo sobre el ejecutado el peso de la prueba en cuanto a la extinción de la obligación, en este caso, por prescripción extintiva. SÉPTIMO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar pr

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 160, 170, 175, 346 y 464 n° 17, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la excepción del artículo 5° de la ley 17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 28 de noviembre de 2022, en relación únicamente a las trabajadoras doña Susana Vega Díaz y doña Gladys Castillo Álvarez. II.- Que se RECHAZA la excepción del artículo 5° N°4 de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, respecto de los demás trabajadores(as). III.- Que cada parte pagará sus costas. IV.- Que de conformidad al artículo 7° de la Ley N°17.322, se ordena seguir con la ejecución respecto de las demás cotizaciones adeudadas y demandadas en la presente ejecución respecto de las cuales no se haya acogido la excepción. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-514-2013 RUC: 13-3-0295538-1 Resolvió el Juez del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. Poder Judicial Chile Código: ZMXXLXXGXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Illapel a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedent

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Illapel, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2013, comparecen don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Cesantía S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N° 96.981.130-8, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 902, Santi

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