RUIZ/PÉREZ
Rol
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece doña Sakura Ruiz Riquelme, maquilladora, cédula de identidad nacional N° 19.651.877-0, con domicilio en pasaje Aníbal Pinto N° 1490, comuna de Chillán, deduciendo en su calidad de beneficiaria de los Programas de Apoyo a la Identidad de Género y Salud Trans, acción de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada por su Contralora General, doña Dorothy Pérez Gutiérrez, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el requerimiento y eventual entrega de datos sensibles de su ficha clínica e identidad de género, lo que vulneraría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la República. En lo fáctico, la recurrente expone que con fecha 14 de enero de 2026, la Contraloría General de la República emitió el Oficio N° OF8163/2026, mediante el cual reitera a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la solicitud de información detallada de los beneficiarios de la "Iniciativa de Apoyo a la Identidad de Género" y del "Programa Salud Trans". Señala que el órgano contralor exige la remisión de antecedentes que, por su naturaleza, se encuentran contenidos en fichas clínicas y registros de salud protegidos por estricta reserva legal, habiéndose otorgado para la entrega de la información un plazo fatal de 10 días hábiles, generando a su juicio un peligro inminente ante dicha exigencia. En el ámbito del derecho, argumenta que la actuación del órgano contralor resulta ilegal por cuanto infringe el artículo 10 de la Ley N°19.628, que prohíbe el tratamiento de datos sensibles salvo autorización legal o consentimiento expreso del titular, y el artículo 13 de la Ley N°20.584, que restringe el acceso a la ficha clínica. Arguye que, si bien la Contraloría justifica su obrar en el artículo 9° de su Ley Orgánica N°10.336, dicha facultad de fiscalización no es absoluta y debe ejercerse respetando el núcleo esencial del derecho a la privacidad y la protec
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que, resulta imperativo armonizar las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República con el mandato constitucional de resguardo de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la vida privada y la protección de datos personales consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Si bien no se desconoce el ineludible rol que le asiste al Ente Contralor en la fiscalización de los fondos públicos, el ejercicio de dichas prerrogativas no ostenta un carácter absoluto y encuentra su límite en el respeto a la dignidad y autonomía de las personas, según lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al consagrar la autodeterminación informativa como derecho autónomo (STC Roles N°1732-10 y 1800-10, acumulados, de 21 de junio de 2011), criterio que la Ley N°21.096 de 2018 elevó a rango constitucional expreso al incorporar en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental como garantía diferenciada del derecho a la vida privada “, El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;”. 2°.- Que, en la especie, la información requerida por el órgano contralor a través del Oficio N°OF8163/2026 recae sobre listados nominativos de personas adscritas al "Programa de Apoyo a la Identidad de Género" y al "Programa Salud Trans". Dichos antecedentes, en la forma solicitada por la recurrida, constituyen, por definición legal, "datos sensibles" en los términos del literal g) del artículo 2 de la Ley Nº19.628, en estrecha relación con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº20.584 (disposiciones que ordenan la confidencialidad de la ficha clínica de los pacientes). Asimismo, el artículo 4º de la Ley N. 19.628, prescribe que, “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.”. Por su parte, el artículo 20 de la Ley N. 19.628, establece que, “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.” De esta forma, resulta relevante considerar que la información requerida consiste en información de carácter medico referida a atenciones y prestaciones de tal carácter, que sin duda forman parte del “conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas”, que habrían sido otorgadas en el marco de un programa determinado, por lo que dicha información, solo puede ser calificada como información de salud parte integrante de las fichas clínicas de pacientes, solicitada de manera masiva no anonimizada, convirtiéndola en una solicitud de Datos Sensibles, al tenor del artículo 12 inc
Fallo
por tanto, infracción normativa alguna en la actuación de la recurrida. 8°.- Que, superado el examen de legalidad, y sometiendo el acto al test de razonabilidad para escrutar la arbitrariedad denunciada, la evidencia empírica aportada por la informante desvirtúa la tesis de un accionar caprichoso o carente de motivación por parte del Ente de Control. La génesis de la auditoría cuestionada no reposa en la mera liberalidad, sino en el acatamiento de una instrucción formal emanada de la Comisión Especial Investigadora (CEI 57) de la H. Cámara de Diputadas y Diputados con fecha 19 de noviembre de 2024, hallando su máxima justificación técnica en la imperiosa necesidad de someter a escrutinio políticas públicas que desde su implementación en el año 2023 jamás han sido auditadas, pese a involucrar un abultado universo de aproximadamente 7.000 beneficiarios y la ejecución de ingentes transferencias fiscales que a la fecha totalizan M$10.319.554 para el Programa de Apoyo a la Identidad de Género y M$2.927.009 para el Programa Salud Trans. Estos volúmenes estadísticos y financieros imponen a la Contraloría el deber ineludible de verificar nominalmente, paciente por paciente en base a sus identidades y diagnósticos, que las prestaciones y atenciones médicas de alto costo fueron efectivamente otorgadas en tiempo y forma, y a los destinatarios legales correspondientes, resultando metodológicamente inviable e ilusorio realizar una cabal auditoría de cumplimiento normativo mediante la sim
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Chillán, catorce de abril de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece doña Sakura Ruiz Riquelme, maquilladora, cédula de identidad nacional N° 19.651.877-0, con domicilio en pasaje Aníbal Pinto N° 1490, comuna de Chillán, deduciendo en su calidad de beneficiaria de los Programas de Apoyo a la Identidad de Género y Salud Trans, acción de protección en contra de la Contraloría General de la R
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