FUENZALIDA CON ASESORÍAS E INVERSIONES LA COLINA LIMITADA.
Rol
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, se alza la parte demandante principal en contra de la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu que rechaza la demanda reivindicatoria deducida por el actor en contra de Liliana Ester Núñez Henríquez, Asesorías e Inversiones La Colina Limitada y María Carolina; Claudia Andrea; Ricardo Antonio; Lucía Inés; y María Soledad, todos de apellidos Araneda Núñez, y a su vez acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria presentada por éstos. 2.- Que, al fundar su acción reivindicatoria, el demandante señala que el retazo de su propiedad consistente en “terrenos que unen la Hijuela de Salinas Nº 1 de Guala a la Hijuela de Salinas El Peñón de una extensión de dos mil ciento dieciséis metros de largo por un promedio de cuarenta y cinco metros de fondo”, es ocupado por las demandadas de manera ilegítima bajo el argumento de que dicho retazo sería parte de predios de su dominio m según las inscripciones de dominio que invocan. Rebatiendo lo anterior, el actor afirma tener calidad de dueño exclusivo sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, y solicita que se declare la inexistencia de derechos de dominio de los demandados sobre aquél, ordenándose la restitución del bien. Asimismo, pide que se reconozca su calidad de dueño sobre el mismo, que se disponga la cancelación parcial de las inscripciones de los demandados en la parte superpuesta, y que éstos sean condenados a restituir los frutos, indemnizar los deterioros -considerándolos poseedores de mala fe- y pagar las costas. 3.- Que, por su parte, los demandados piden que se rechace la demanda, informando, en síntesis, ser dueños de los predios resultantes luego de la subdivisión del Lote B del Fundo Cáhuil, señalando que -salvo el Lote B3-2 respecto del cual se limitan a señalar que la persona que fue demandada como supuesta dueña no tiene tal calidad-, sus propiedade
Fundamentos
considerando vigésimo cuarto. 9.- Que, tratándose de terrenos superpuestos, amparados en inscripciones paralelas, la posesión material de los terrenos se vuelve fundamental para resolver la demanda interpuesta. En ese sentido, la Corte Suprema ha manifestado en un caso similar al de autos que “…frente a la existencia de inscripciones registrales paralelas entre las partes, y establecido que la demandada detenta además la posesión material del inmueble objeto del litigio, los jueces del fondo en forma acertada acudieron a esta última como criterio para dirimir el conflicto jurídico de marras, toda vez que la inscripción que los actores mantenían, no responde a una realidad posesoria. Sobre el particular, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol N° 218.048-2023), el concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de la cosa (RDJ, T. 78, Sección 2ª, p.138); mientras que la inscripción conservatoria es un símbolo de la posesión, pero que no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nascimiento, 1936, p. 167)”. (SCS Rol N° 28661-2025) 10.- Que, los testigos que declararon por la parte demandante justifican la pretensión del actor refiriéndose al origen remoto de los títulos que lo amparan, pero no hacen alusión directa a algún acto de posesión material del mismo en el terreno, salvo por la referencia del testigo Roberto Antonio Araneda Fuentes, que señala que sí existió un camino o huella en el terreno que correspondería a Fuenzalida, señalando que “existió un camino que lo hice yo con don Tito Cabrera para sacar la sal de las salinas que teníamos nosotros, al lado sur de la laguna de Cáhuil. En la ribera hicimos un camino que después don Alejandro nos cortó, nos impidió la pasada así que corrobora que el camino que hicimos está en la franja de él, personalmente él fue y se paró en el camino y no nos dejó pasar más.” Luego, preguntado respecto de la fecha pasó lo que indica, el testigo respondió “mínimo unos 40 años atrás”; es decir, no se refiere a una posesión material actual. 11.- Que, en ese sentido, la declaración sobre una posesión material de data antigua, además de la falta de otras declaraciones o probanzas de posesión material actual del terreno se ve corroborada por las conclusiones del Informe Pericial evacuado por el perito Juan Ignacio Banda Miranda, allegado a folio 225, en tanto señala, luego de haber recorrido el terreno y estudiado los títulos y planos, que “A juicio de este perito, la supuesta franja en estudio se trata de una propiedad de papel. Técnicamente no existe, no está delimitada por cerco vivo, ni construido. Su capacidad de uso está limitada a la conservación de la vida silvestre y una estrecha huella como sendero, donde no hay factibilidad de transporte de nada, puesto que en partes se inunda durante el año y es absolutamente acci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 8 de abril de 2024, dictada en causa Rol N°159-2017 por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Paloma Valenzuela Berríos. Rol Corte Civil-649-2024. Se deja constancia que no firma la abogada integrante Sra. Paloma Valenzuela Berríos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones como tal en esta Corte.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, trece de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, se alza la parte demandante principal en contra de la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu que rechaza la demanda reivindicatoria deducida por el actor en contra de Liliana Ester Núñez Henríquez,
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