1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

INVERSIONES CIRRUS LIMITADA CON INVERSIONES E INMOBILIARIA BUENA VISTA LIMITADA.

Rol

11301-2022

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 11.301-2022, caratulados “Inversiones Cirrus Limitada con Inversiones e Inmobiliaria Buena Vista Limitada”, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 22 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda de “constitución, ejercicio y trazado” de una servidumbre legal de acueducto. En la especie, Inversiones Cirrus Limitada (en adelante, “Cirrus”) dedujo la acción antes mencionada en contra de doña Grace Miryam del Carmen González Palacios y de Inversiones e Inmobiliaria Buena Vista Limitada (en adelante, “Buena Vista”), asegurando, la actora, ser dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 2,1 litros por segundo, a ser captado desde el Pozo Nº 2, ubicado en el Sitio Nº 20 del proyecto de parcelación “Los Faisanes” de la comuna de La Cruz. Tal recurso sirve a las parcelas Nº 6 y 8 del mismo proyecto de parcelación, de propiedad de la demandante, quien precisa que dirigir el flujo del caudal desde el Pozo Nº 2 hasta las parcelas Nº 6 y 8 exige atravesar la parcela Nº 4 -de propiedad de Buena Vista- mediante un ducto subterráneo, y requiere, además, emplear 4 m² de suelo al costado del pozo, en el Sitio Nº 20 -de propiedad de doña Grace González Palacios- para la instalación, operación y mantención de una bomba, junto con ser necesaria la correspondiente servidumbre de paso. Alega que, atendidas las circunstancias resumidas, su antecesor en el dominio de los inmuebles y del derecho de aprovechamiento estableció un “servicio de acueducto” sobre el Sitio Nº 20, figura jurídica que, a la fecha de la demanda, habría devenido en una servidumbre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil. Asimismo, expresa el demandante que el anterior propietario hizo constituir una “servidumbre de acueducto” sobre la Parcela Nº 4, mediante escritura pública de 4 de junio de 2001. Cita lo dispuesto en los artículos 6, 69, 76, 77, 79 y 85 del Código de Aguas, y en los artículos 577 y 881 del Código Civil, y concluye su demanda solicitando que se declare que la actora, en uso de las servidumbres a que se hace referencia en el cuerpo del escrito, tiene derecho, en su calidad de actual propietaria de las Parcelas Nº 6 y 8, a ejercitar esas servidumbres aprovechando el acueducto existente en el Sitio Nº 20 y en la Parcela Nº 4, para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas de que es titular, o, en subsidio, instalar las obras y ductos necesarios para dicho efecto, pudiendo ejecutar las obras e instalaciones necesarias. La demanda sólo fue contestada por doña Grace González Palacios quien, sin deducir demanda reconvencional que fuese declarada admisible, pidió al tribunal a quo declarar: (i) que la servidumbre constituida sobre el Sitio Nº 20 queda extinguida; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, debe la demandante sacar las cañerías que atraviesan la propiedad; (iii) que se debe el pago de los perjuicios que ha sufrido, merma que se estima en $18.000.000; y, (iv) que se condena en costas al demandado. Refirió, en cuanto a los hechos, que efectivamente es dueña del Sitio Nº 20, inmueble que adquirió en 2014, acotando que, al tomar posesión material, se percató que bajo él se emplaza una servidumbre de acueducto que cruza su propiedad en una franja de aproximadamente cuatro metros de ancho, área que no puede ser forestada. Esgrimió la extinción de dicha servidumbre por no uso, pues desde 2014 la demandante ha dejado de ejercerla, operando lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 885 del Código Civil. Por último, rechazó la procedencia de extender el gravamen a la superficie necesaria para la instalación de una bomba y su tablero y cableado, por ser ello propio, más bien, de una servidumbre eléctrica que no es estrictamente necesaria para el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas. La demandada Inversiones e Inmobiliaria Buena Vista Limitada se mantuvo en rebeldía durante todo el juicio. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción invocada por la demandada, al existir una regla especial, cual es el artículo 109 del Código de Aguas, precepto que exige un plazo de cese en el uso de la servidumbre de cinco años, lapso que no había expirado a la época de la demanda. Acto seguido, acogió la acción dejando para la etapa de cumplimiento del fallo el trazado, la eventual reconstrucción del acueducto, la regulación de relaciones entre los predios materia de la servidumbre, y la indemnización de los perjuicios causados a los predios sirvientes. Para ello tuvo en consideración que la prueba pericial rendida permite dar por establecida la existencia de la servidumbre y de un acueducto consistente en una tubería metálica que se encuentra desconectada del pozo y sin uso desde una época indeterminada. Asimismo, el tribunal entendió concurrente la necesidad de restablecer la servidumbre de acueducto por un nuevo trazado, siendo indispensable para ello la confección de un estudio de ingeniería, pues sólo así surgiría la necesidad de resarcir a los dueños de los predios sirvientes, teniendo en consideración la indemnización ya pagada respecto de la Parcela Nº 4, así como la necesidad de regular el uso de la servidumbre, por el tipo de obra de que se trata. Deducido recurso de apelación por ambas partes, la sentencia de segunda instancia confirmó el laudo en alzada, sin agregaciones ni modificaciones. Respecto de esta decisión, doña Miriam González Palacios, demandada, dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un único capítulo, la recurrente acusa que el

Fallo

fallo el trazado, la eventual reconstrucción del acueducto, la regulación de relaciones entre los predios materia de la servidumbre, y la indemnización de los perjuicios causados a los predios sirvientes. Para ello tuvo en consideración que la prueba pericial rendida permite dar por establecida la existencia de la servidumbre y de un acueducto consistente en una tubería metálica que se encuentra desconectada del pozo y sin uso desde una época indeterminada. Asimismo, el tribunal entendió concurrente la necesidad de restablecer la servidumbre de acueducto por un nuevo trazado, siendo indispensable para ello la confección de un estudio de ingeniería, pues sólo así surgiría la necesidad de resarcir a los dueños de los predios sirvientes, teniendo en consideración la indemnización ya pagada respecto de la Parcela Nº 4, así como la necesidad de regular el uso de la servidumbre, por el tipo de obra de que se trata. Deducido recurso de apelación por ambas partes, la sentencia de segunda instancia confirmó el laudo en alzada, sin agregaciones ni modificaciones. Respecto de esta decisión, doña Miriam González Palacios, demandada, dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un único capítulo, la recurrente acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 77 del Código de Aguas, en relación con los artículos 861 y 1698 del Código Civil, normas que exigen, para la constitución de la servidumbre de acueducto, no sólo la existencia del derecho de aprovechamiento que se pretende ejercer, sino que, además, es preciso la demostración de necesidad del caudal en el predio dominante, aspecto, este último, que no habría sido probado durante el juicio, sino que, por el contrario, el no uso del pozo y del acueducto denotaría que el recurso y la servidumbre no son indispensables. SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primer grado habría sido revocada y la demanda rechazada. TERCERO: Que, relacionando el error de derecho propuesto en el arbitrio de nulidad sustancial con la discusión reseñada en lo expositivo de la sentencia, aparece que la ausencia de necesidad del caudal para el predio dominante, en tanto requisito para la constitución del derecho real de servidumbre de acueducto, no fue desarrollado por la demandada y recurrente en su contestación, de manera tal que se trata de una alegación basada en una circunstancia de hecho ajena al conflicto entregado a la resolución de los jueces de instancia. En efecto, son las partes quienes, a través de las piezas de la discusión, delimitan fácticamente la contienda, careciendo el juez de la potestad de introducir oficiosamente elementos ajenos ella. CUARTO: Que de lo dicho se desprende que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues los jueces de segunda instancia no han podido incurrir en ilegal

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6 Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 11.301-2022, caratulados “Inversiones Cirrus Limitada con Inversiones e Inmobiliaria Buena Vista Limitada”, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictad

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