3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JUNTA DE VIGILANCIA DE LA CUENCA DEL RIO HUASCO Y SUS AFLUENTES CON INVERSIONES CATEMU LTDA.

Rol

9517-2022

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos vigésimo primero y siguientes, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido de los fundamentos décimo octavo a vigésimo quinto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en lo principal de su libelo, la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes y los señores Aldo Nicolás Páez Páez, Félix Evaristo Guerrero Cortés y Jorge Anselmo Guerrero Cortés, solicitaron la declaración de insubsistencia o pérdida del derecho de aprovechamiento aguas que fue inscrito por primera vez a fojas 48, bajo el número 42, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de La Serena del año 2006, y que, hoy, figura inscrito a nombre de los demandados don Juan Pablo Pesenti Rojas, la Sociedad de Inversiones Catemu Limitada, Inversiones Los Notros Limitada y Asesoría e Inversiones Ensenada S.A. Tal pretensión fue hecha suya por los Comités de Agua Potable “Piedras Juntas”, “Retamo”, “Las Breas”, “Alto del Carmen”, y “El Corral”, terceros coadyuvantes de los actores. Segundo: Que, la subsistencia de los derechos de aprovechamiento de aguas se encuentra reglada en el artículo 310 del Código de Aguas de 1981, enunciado que expresa: “Subsistirán los derechos de aprovechamiento reconocidos por sentencia ejecutoriada a la fecha de promulgación de este Código, y los que emanen: 1. De mercedes concedidas por autoridad competente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2° y 5° transitorios. 2. De los artículos 834°, 835° y 836° del Código Civil, con relación a los propietarios riberanos y del artículo 944° del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones, siempre que estén en actual uso y ejercicio, y 3. De prescripción”. Tercero: Que, en primer lugar, constituye un hecho asentado por el

Fallo

fallo de primer grado, específicamente en su considerando décimo quinto, que a la fecha de entrar en vigor el Código de Aguas de 1981 no había sido dictada ninguna sentencia ejecutoriada que reconociera el derecho de aprovechamiento objeto de este juicio. De este modo es posible descartar la hipótesis prevista en el encabezado del artículo antes transcrito. Cuarto: Que, acto seguido, tampoco se ha acreditado que el derecho de aprovechamiento de aguas fuese concedido por merced de autoridad competente. Por el contrario, en mismo pasaje del fallo apelado -mencionado en el motivo anterior- fue asentado que el su origen radica en el contrato de compraventa suscrito el 30 de abril de 1955 entre don Laureano Calderón Valencia y don Dionisio Calderón Valencia, acto que tuvo por objeto transferir el dominio de un terreno de 75.000 hectáreas aproximadas, que era regado por los canales “Tapado Sur”, “Tapado Norte”, “Matancilla Primero” y “Matancilla Segundo”. Tal realidad lleva a descartar la configuración del escenario contemplado en el numeral 1º del artículo 310 del Código de Aguas. Quinto: Que, la subsistencia de las figuras previstas en los derogados artículos 834, 835, 836 y 944 del Código Civil, es condicionada por el numeral 2º del artículo 310 del Código de Aguas a que se trate de derechos “adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones”. Sobre el particular, es indispensable recordar que aquellas disposiciones fueron derogadas por el artículo 9º de la Ley Nº 9.909,

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo primero y siguientes, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido de los fundamentos décimo octavo a vigésimo quinto de

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