25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ACEVEDO BERRIOS WILIBALDO CON ESTADO DE CHILE.

Rol

5334-2021

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

CASA EN LA FORMA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 5.334-2021, caratulados “Acevedo Berríos Wilibaldo con Estado de Chile”, el demandante dedujo recurso de casación el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada el 31 de enero de 2019 por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. En la especie, don Wilibaldo Florián Acevedo Berrios dedujo la acción antedicha en contra del Estado de Chile, identificando como hecho dañoso la certificación efectuada por el Secretario del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, en el marco de un juicio ejecutivo especial hipotecario iniciado en contra del actor por el Banco Santander y tramitado según el procedimiento reglado en la Ley General de Bancos, atestado que dio cuenta de no haberse presentado excepciones al remate, pese a que el actor opuso oportunamente la excepción de pago que fue resuelta favorablemente para el ejecutado nueve años después del remate concretado gracias a aquella certificación errónea. Explicó que, el 8 de junio del año 2000, el Banco Santander dedujo en su contra la acción ejecutiva referida, dando origen a la causa Rol Nº 2.426-2000 de ingreso ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago. En tal procedimiento la entidad bancaria pretendía el pago de 400,165 Unidades de Fomento adeudadas por don Wilibaldo Acevedo como saldo insoluto de un mutuo con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble denominado “Lote Nº3”, ubicado en calle 8 Sur, entre 18 y 19 Oriente, comuna de Talca. Indicó que, el 18 de mayo de 2002, opuso en tiempo y forma la excepción prevista en el artículo 103, numeral 1º de la Ley General de Bancos, esto es el pago de la deuda. Respecto de esta presentación, el 13 de junio de 2002 el tribunal confirió traslado, y, vencido el plazo para el ejercicio de tal carga procesal, el 19 de junio de 2002 el ejecutante solicitó tener presente las consideraciones que indicó. Agregó que, el 26 de abril de 2004, pese a lo descrito en el párrafo precedente y sin mediar resolución de la excepción de pago, el Banco Santander requirió al tribunal certificar la no oposición de excepciones. Tal solicitud fue acogida mediante la resolución de 20 de abril de 2004, y concretada en la certificación de 8 de junio de 2004 que expresó: “Certifico que el demandado no ha opuesto excepciones dentro del plazo que se encuentra vencido”. Refirió que, gracias a aquella actuación, el 2 de agosto de 2004 se llevó a efecto el remate del inmueble hipotecado, adjudicado en pública subasta al propio ejecutante en $7.700.000 (450,472 Unidades de Fomento de aquella época). Sostuvo que, el 29 de marzo de 2005, el ejecutado dedujo un incidente de nulidad del remate, artículo que, si bien fue rechazado por el tribunal de primera instancia, fue finalmente acogido en alzada, ordenando, los jueces de segundo grado, la retrotracción del procedimiento al estado de emitir pronunciamiento sobre la excepción de pago. Preciso que, no obstante, el 9 de octubre de 2012, el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago rechazó la solicitud del actor en orden a cancelar la inscripción de dominio a nombre del banco, justificando la denegación en la tradición del inmueble a un tercero que no era parte del juicio. Esta resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 18 de junio de 2013. Describió, finalmente, que el 29 de agosto de 2013 el tribunal de primer grado acogió, con costas, la excepción de pago opuesta por el actor, previa constatación de que, a la época del requerimiento, el ejecutado se encontraba al día en las cuotas del mutuo que se cobraba. Propuso que la errada certificación importa una infracción a lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, yerro que, siendo calificable como falta de servicio, posee una evidente relación causal con el remate del inmueble y, consecuencialmente, con el daño generado en su contra. En este punto, el demandante acotó expresamente que no se trata de un “error judicial” de aquellos mencionados en la Carta Fundamental, ni de falta de servicio del Estado Administrador, sino que resulta procedente la proyección de la falta de servicio administrativa al quehacer de los órganos judiciales, ante su funcionamiento anormal, de la manera como lo ha resuelto esta Corte Suprema respecto de la responsabilidad del Estado por conductas de las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo previsto en los artículos 2314, 2316, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil. Aseveró haber padecido daño material “directo”, merma que tasa en $80.000.000 por el valor del inmueble que le fue despojado, y $10.800.000 por las rentas de arrendamiento que ha debido solventar desde septiembre de 2010. Del mismo modo, propuso la generación de daño material “indirecto”, avaluado en $10.000.000, por concepto del pago de honorarios y otros desembolsos realizados a raíz del hecho dañoso. Por último, alegó haber soportado daño moral, que estimó en $350.000.000, debido a la alteración de su vida familiar y la pérdida de su calidad de vida, puesto que debió residir como allegado en la casa de su madre luego de la pérdida del inmueble hipotecado, junto a su cónyuge y sus tres hijos, condición de hacinamiento y pérdida de credibilidad que derivó en la ruptura de su relación matrimonial, viéndose sumido en un cuadro de angustia que perduró durante los diez años que tardó el tribunal en resolver la excepción de pago. Solicitó, en lo conclusivo del libelo, que se declare: (i) Que el actuar del Secretario del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago fue negligente y provocó daño al actor; (ii) Que el remate de la propiedad hipotecada adolece de vicios de ilegalidad al tenor de la propia sentencia recaída en la causa en comento; (iii) Que el Estado de Chile es responsable por los daños ocasionados; (iv) Que se condena al Estado de Chile a pagar la indemnización antes indicada, o la cantidad que se considere en justicia; y, (v) Que se condena al demandado a pagar las costas de la causa. Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado instó por el rechazo de la demanda, en todas sus partes, en virtud de las siguientes alegaciones y defensas: (i) La improcedencia de la acción, explicando que la falta de servicio, como criterio de imputación, se encuentra reglada en el artículo 42 de la Ley Nº 18.575, regla que, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º de dicho cuerpo normativo, es aplicable únicamente a los órganos de la Administración del Estado, categoría que no comprende a los Tribunales de Justicia, estamento que se encuentra sujeto al régimen de responsabilidad por error judicial previsto en el artículo 19, numeral 7º de la Constitución Política de la República, figura que tampoco es aplicable al caso concreto por haberse sustentado la acción indemnizatoria en la conducta del Secretario de un tribunal civil; (ii) La ausencia de relación causal, si se considera que frente a una certificación errónea el litigante agraviado contaba con diversos remedios procesales que, de haber sido utilizados diligentemente, habrían permitido la corrección del curso de juicio, de modo que no concurre la razonable proximidad entre el hecho que se reputa como dañoso y el acaecimiento del daño; (iii) El incumplimiento del deber de mitigación exigible al actor, por cuanto, atendido lo dicho en el románico precedente, el ejecutado, estando en condiciones de hacerlo, no realizó las acciones mínimas necesarias para evitar el supuesto daño, al no emplear los medios procesales para impedir su aparición; (iv) La inexistencia o el exceso de la indemnización que se pretende; y, (v) La prescripción de la acción indemnizatoria ante la evidente expiración del plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil entre la certificación errónea, de 8 de junio de 2004, y la notificación de la demanda, el 14 de j

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido que la sentencia podría adolecer de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio. SEGUNDO: Que, en estos autos, don Wilibaldo Florián Acevedo Berrios ha deducido demanda indemnizatoria en contra del Estado de Chile, solicitando la reparación de los perjuicios sufridos con motivo de la errónea certificación de no oposición de excepciones, actuación efectuada por el Secretario del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago en el marco de un juicio ejecutivo especial hipotecario iniciado en contra del actor, quien había opuesto la excepción de pago en tiempo y forma, yerro que derivó en el remate del inmueble hipotecado pese a que, a la fecha del requerimiento, la obligación se encontraba solventada, tal como se constató con posterioridad en la resolución que acogió la defensa antes indicada. En su libelo, el demandante calificó aquella circunstancia como constitutiva de falta de servicio, criterio de imputación de responsabilidad que, si bien no sería aplicable a los órganos de la administración de justicia directamente por la Ley Nº 18.575, es extensible a ellos acudiendo al régimen general, previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. TERCERO: Que la sentencia de primer grado rechazó íntegramente la demanda teniendo en consideración que el Poder Judicial, en su calidad de servicio público de administración de justicia, queda sujeto al sistema de responsabilidad aplicable a tales servicios, conforme a lo reglado en el artículo 42 de la Ley Nº 18.575, cuyo artículo 21, inciso 2º, no excluye a esta repartición del Estado. Por ello, concluyó que el estatuto de derecho privado invocado por el demandante resultaba inaplicable al caso concreto y, por esa única razón, desestimó la acción. En contra de dicha determinación el demandante dedujo recurso de apelación, procediendo, el tribunal de alzada, a confirmar el laudo recurrido sin alterar su contenido, agregando que, a su parecer, los daños cuya reparación se pretende no fueron acreditados. CUARTO: Que de lo reproducido más arriba se advierte que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 Nº4, al omitir toda consideración respecto de los requisitos de procedencia de la acción indemnizatoria, salvo la breve referencia al daño contenida en el laudo de segundo grado. En efecto, en estos antecedentes el actor no sólo detalló cabalmente la posición de hecho que justificaría su pretensión indemnizatoria, en tanto usuario del servicio de administración de justicia que desvió su actuar, sino que, además, esgrimió correctamente el criterio de imputación que resultaba aplicable al caso concret

Fallo

fallo las consideraciones de hecho y de derecho aplicables a los requisitos de procedencia de la acción indemnizatoria. Al no haberlo hecho han incurrido en la causal de casación mencionada precedentemente. SÉPTIMO: Que lo expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia de segunda instancia por adolecer del vicio que se hizo notar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación folio Nº 619736-2020. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza. Rol Nº 5.334-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 4 de abril de 2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 5.334-2021, caratulados “Acevedo Berríos Wilibaldo con Estado de Chile”, el demandante dedujo recurso de casación el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia pronunc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica